jueves, 16 de junio de 2016

El concepto de "Precario", ¿acto de solidaridad?¿oportunidad para "okupas"?

   En este post, les expondré de manera breve, ya que existe ya extensa jurisprudencia, del concepto de precario, la diferencia con el contrato de comodato, así como la defensa de los derechos del propietario frente a esta figura, así como a la misma figura que se aplica sin haberse dictado consentimiento por el propietario, por lo que cae en la definición de los que usan tal inmueble como "okupas". 

   La doctrina de los tribunales españoles (incluido el Tribunal Supremo) establecen que el precario es la situación de hecho, en la que una o varias personas físicas o jurídicas, utilizan un bien (inmueble) de ajena pertenencia gratuitamente, es decir sin abonar cantidad alguna al titular del bien, por el uso, y sin que, quien o quienes lo utilizan, dispongan de un título que justifique suficientemente su ocupación, no suponiendo posesión tolerada (cuestión importante a la hora de realizar reclamaciones). 

Hay dos tipos de "precario":

- Precario puro: cuando el dueño del inmueble en cuestión permite que un tercero ocupe el inmueble de manera gratuita y sin fijar duración.
- Ocupación inconsentida: por impago de rentas, por finalizar el plazo de duración del contrato de arrendamiento, por ocupación por terceras personas del inmueble con el consentimiento inicial del dueño, por encontrarse el inmueble ocupado por terceras personas sin el consentimiento inicial del dueño (movimiento okupa).

   El precario exige, que para su prosperabilidad se cumplan los siguientes requisitos:

         a) que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, lo que determina la legitimación activa (art. 1564 LEC).
         b) que la persona contra la que se dirija, disfrute o tenga la posesión inmediata del inmueble sin título para ello, y que es lo que conlleva la legitimación pasiva (art. 1565.3 LEC)
         y c) el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda (art. 1565.3 inciso final), y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título válido, eficaz y vigente a su favor para amparar la posesión, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que el cese de la acción y por ello darse por hecho la validez del mismo en un juicio declarativo de derechos que corresponda, siendo así porque de manera material, naturaleza sumarial y por su complejidad, en el juicio de desahucio, aplicándose sólo tal excepción en el supuesto que el demandado pruebe que tiene un título real, válido, eficaz y vigente.
   El precario procederá contra poseedores sin título o con título revocable (SSAP Valencia de 13-1-1993 y STS de 23-5-1989). Así mismo corresponde al demandado la carga de probar la existencia, eficacia y validez del título posesorio, procediendo en caso contrario, la acción de desahucio; y así, en las ocupaciones inmobiliarias se deberá aportar un indicio -al menos como mínimo- del cual pueda deducirse la onerosidad de la relación, pues sino, quien lo hace, es en precario. (STS de 18 marzo 2011).
   La STS de 26 diciembre 2005 (además de otras tantas) declaró que para resolver conflictos posesorios, “se debe examinar cada caso concreto”, para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de las cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto.

    ¿Qué es el comodato, y en qué alimenta al concepto de “precario”?

   El comodato es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada (art. 1.740 CC). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra (arts. 1.749 y 1.750 CC)

   Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el art. 1.750 CC, se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso «puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad» (en decir cuando le venga en gana)

   ¿Se puede hacer una reclamación de un inmueble (desahucio), pese a que sea contra personas desconocidas?

   Hay que diferenciar antes que nada dos situaciones que merecen de tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente y la de este a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga tutela judicial depende únicamente de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los arts. 155 y 158 en relación con el art. 161 LEC y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación del art. 164 LEC, al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda. 

   El juicio verbal de desahucio por precario, regulado en los arts. 250.2 y 437 y ss. LEC sustituye al antiguo de desahucio por precario regulado en los arts. 1561 y ss. LEC de 1881, acción que procedía, entre otros casos, contra aquella persona que «disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced», entendiendo la jurisprudencia que la situación de precario era la caracterizada por el uso y disfrute de una cosa ajena sin pagar merced y sin que existiera ningún tipo de título que legitimara dicha situación (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 22 de noviembre de 2013). 


Dadas las anteriores nociones de “precario”, así como su diferencia con el contrato del comodato, y sobre los efectos de dirigirse contra personas no identificadas, que en la mayor número de ocasiones se relacionan con el “movimiento Okupa”, animo al que necesite mayor y mejor asesoramiento en el tema que me escriba al e-mail jm.espinosaquintana@jurisdependencia-asesoriayabogados.com. También puedes contactar a través del teléfono que se te facilita a través de la firma de este post.



Juan Manuel Espinosa Quintana 

Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Tlf: 652439150 
@JMEQCadiz

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