martes, 20 de enero de 2015

Ejercer de abogado sin estar dado de alta en un Colegio de Abogados no supone delito de intrusismo.

De la página de "Noticias Jurídicas" he sacado esta noticia en la que se dice que ejercer de abogado sin estar dado de alta en el Colegio de Abogados no supone un delito de intrusismo. ¿Qué opináis? El asunto es propiciado por una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, en un auto de su sección segunda, de fecha 4 de diciembre de 2014 (recurso número 48/2014), por el que desestima un recurso del Colegio de Abogados de Madrid, contra el archivo de la querella criminal que presentó contra un letrado por haber tomado parte en un proceso penal cuando estaba de baja en el Colegio.






Los magistrados señalan que actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino una cuestión de orden disciplinario a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas.

El delito requiere –dicen los jueces-, de dos elementos:

- el ejercicio de actos propios de una profesión titulada y
- hacerlo careciendo de dicha titulación.

Lo relevante –concluyen-, es la carencia de preparación, que viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado, pues ello supone un fraude social y al tiempo un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama o especialidad del saber, por lo que el hecho de que no se esté de alta en el colegio respectivo o al día de pago en las cuotas sociales, son cuestiones de menor entidad, que tiene su respuesta en el ámbito deontológico disciplinario.

Los argumentos del auto se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los destacados son nuestros):


"TERCERO.-  En cuanto al delito en sí, la norma sancionadora
-artículo 403 CP-  habla de título académico y oficial ya que castiga al que “ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”. E igualmente a quien “si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial” no  estuviere en posesión de dicho título.

El titulo, es el documento que reconoce la suficiencia de una persona para ejercer una concreta profesión y disfrutar de los derechos que a la misma otorgan las disposiciones legales vigentes.
Ahora bien, hay que distinguir entre título académico que es aquél que se exige para  determinadas  profesiones que tienen rango universitario (abogado, médico, ingeniero) y título oficial que supone el reconocimiento de una capacitación técnica para el ejercicio de otras  profesiones que no exigen titulación universitaria (bastando un diploma, grado medio, etc).


En cuanto al  delito de intrusismo, abarca las profesiones que requieren la expedición de un título oficial universitario y aquellas otras que requieren un título oficial no universitario cuando tales acreditaciones acreditan una capacitación especial de la que dependen bienes jurídicos de la mayor relevancia, por ejemplo la profesión de controlador aéreo. Y ha de ser la jurisprudencia la que vaya determinando qué profesiones se encuadran en este segundo grupo.
Además, se incluyen los títulos extranjeros convalidados por las autoridades españolas, pero la falta de este requisito -según SSTC 62/1984, 171/1994 y 102/1996- no supone delito. Entrarían en el intrusismo penal, sólo los casos de inexistencia de título o de título no convalidable.

Respecto a la expresión “actos propios de una profesión” determinada, hay que decir que  por acto propio ha de entenderse  aquel que específicamente está atribuido a unos profesionales en concreto con exclusión de las demás personas.

Ello incluye en el delito, a quienes realizan actos profesionales sin la titulación  exigida, tanto por carecer de título, como por poseerlo  pero de menor rango competencial e incluso, a quienes están inhabilitados profesionalmente, porque en ninguno de estos supuestos se posee título habilitante para realizar concretos actos profesionales, en un momento dado.

Y en cuanto a los sujetos, el sujeto activo o agente que comete el delito, es la persona que careciendo de título habilitante realiza actos de la profesión invadida. Pero no puede serlo el profesional que esté suspendido, por el hecho de que posee el título aunque no pueda ejercerlo en ese momento.

Los sujetos pasivos del delito, es decir quienes padecen la acción delictiva, son varios, como consecuencia de los bienes jurídicos protegidos. Por un lado, el Estado que ve desobedecida su función reguladora de las profesiones,  la sociedad sometida al peligro de que personas sin los debidos conocimientos ejerzan actividades de riesgo para ella y los profesionales que se ven afectados por una competencia ilícita de quienes no tienen derecho a ejercer la profesión invadida.
Pero perjudicados, en particular,  lo serán las concretas personas que se hayan visto defraudadas por el falso profesional, y hayan podido sufrir lesiones o una estafa.

Y  una cosa es el ejercicio indebido de una profesión, siempre sancionable, ya por vía administrativa, disciplinaria o civil, y otra la represión penal, que sólo aparece cuando se dan los requisitos previstos en los tipos penales para estas conductas.
En efecto, las modalidades delictivas son: como delito, pueden distinguirse: a) un tipo básico (art.403 párrafo primero); b) un tipo atenuado (art.403 primer párrafo “in fine” y c) un tipo agravado (art.403 párrafo segundo)
  • El tipo básico consiste en realizar actos propios de una profesión sin estar amparado en el título académico o universitario correspondiente. La pena prevista es de multa de seis a doce meses.
  • El tipo atenuado castiga idéntica conducta cuando se refiera a profesión con título oficial, no necesariamente  de rango universitario o académico, con pena de multa de tres a cinco meses.

La STS 2066/2001, de 12 de noviembre, estableció que debe excluirse la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo en “supuestos   en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad”. De dicha sentencia es fácil deducir que se refiere a quienes actúan en el mundo sanitario o en la policía, sin ostentar una categoría profesional que exija título universitario.
En cuanto al tipo agravado incluye tanto atribuirse la condición de profesional como realizar actos propios de tal profesión .
Y como  falta de intrusismo, se acoge en el artículo 637 CP la conducta de : “El que usare pública e indebidamente, uniforme, traje, insignia o condecoraciones oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea”. Y la sanciona con pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.

Se castiga el  simple aparentar que se es un determinado profesional, sin serlo, mediante el uso público o externo de lo que hace a la sociedad tener por profesional a quien no lo es, esto es, usar determinado uniforme – militar, médico...-, o llevar insignias y condecoraciones que a uno no le corresponden o presentarse como tal, siempre que se trate de profesión amparada por un título académico que no se posea.
No es necesario pues, realizar actos propios de profesión alguna, bastando el aparentar o presentarse como miembro de una profesión con título académico, sin serlo. Un ejemplo sería el graduado social que se atribuya públicamente la condición de abogado, sin serlo.
Ante la claridad del precepto, no incurre en este ilícito penal quien, estando en situación de jubilación o no ejercicio -así por encontrarse en excedencia- se atribuye la condición o usa uniforme o condecoraciones propias de una  profesión  o carrera a la que perteneció por poseer el título correspondiente.

CUARTO.-
 En el CP anterior, el de 1973, regulaba la falta de otro modo, castigando con pena de multa al titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o asociación, siempre que tal registro fuera exigido reglamentariamente para poder ejercer la profesión.

Ahora que ha desaparecido tal falta,  para incurrir en ilícito penal  se exige, pues, algo más que una mera inobservancia administrativa, ya que para ser sancionado penalmente, se exige un comportamiento revelador de estar en posesión  de una cualificación que en realidad no se posee, por ser esta conducta mucho más grave para la confianza de los ciudadanos que un mero incumplimiento colegial o administrativo.


Es decir, actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino que  por el  art.34 del nuevo  
Estatuto de la Abogacía aprobado  el 12 de junio de 2013, cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas, al considerarse infracción muy grave en su art.123 d). Y si pudiera decirse que tal norma no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos atribuidos al recurrido, el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, tipifica  en  su artículo 84 h). como infracción muy grave “el intrusismo profesional y su encubrimiento”.
En definitiva, el delito requiere, en la actualidad de dos elementos: 

  1. el ejercicio de actos propios de una profesión titulada y
  2. hacerlo careciendo de dicha titulación.


Y debido al bien jurídico protegido, que no es tanto los intereses corporativos de una determinada profesión como el interés general de la sociedad sobre la realidad de la preparación técnica y académica exigible a determinados profesionales, lo relevante es esa carencia de preparación, que viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado pues ello  supone un fraude social y al tiempo un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho  a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama o especialidad del saber.

Por lo que el hecho de que  no se esté de alta en el colegio respectivo o al día en el pago de  las cuotas sociales, son cuestiones   de menor entidad, que tienen, además, una respuesta en el ámbito deontológico  disciplinario. (...)"


Fuente: http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOTAS%20DE%20PRENSA/Auto%20AP%20S2%20Madrid%2004-12-2014.pdf

----------- ------------

Mi opinión con respecto a este tema es que un abogado no tendría por qué estar colegiado para ejercer, pues el hecho de intrusismo como bien dice la resolución, se refiere a aquellas personas que sin título para el ejercicio, ejercen. Un abogado obtiene el certificado de abogado ejerciente o no ejerciente, pero realmente el título que te capacita para trabajar como tal y representar en juicio es el de Licenciado en Derecho. Bien es cierto, que normalmente los licenciados en Derecho no tenemos la suficiente formación práctica que desearíamos y por ello el entrar en un Colegio de Abogados e impregnarnos de lo que ya saben otros compañeros más veteranos, a parte los cursos, seminarios, etc que ayudan a completar nuestro aprendizaje como abogados, hace que nuestra formación mejore a la vez que mejore el servicio hacia nuestros clientes. Por lo que, pese a que el ser Licenciado ya da derecho a ejercer, el estar en un Colegio de abogados y participar en las actividades de éste, no sólo da derecho sino también experiencia y mayor saber del mundo de la abogacía con más énfasis y más ayuda en temas de marketing y networking, que si se es un Licenciado en Derecho sin estar inscrito en ningún Colegio.


¿Qué opinión os merece lo dicho en este auto?


Juan Manuel Espinosa Quintana - Gestor y asesor legal y/o empresarial en Jurisdependencia 
Jurisdependencia - Web-blog (sobre derecho, economía, empresa y política) y servicio de asesoría legal y/o empresarial gratuita. 

viernes, 9 de enero de 2015

Las grabaciones de conversaciones entre trabajador-empleador son legítimas.

He creído interesante tanto para trabajadores, como para empleadores, así como para profesionales de derecho laboral esta sentencia que quizás resuelva dudas de personas y/o colectivos sobre la legitimidad de las personas de grabar, las conversaciones en este caso, en el centro de trabajo. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014(recurso número 3402/2012, ponente señor Sarazá Jimena), por la que se establece que la grabación por parte de un trabajador de una conversación con su empleador en el contexto de un conflicto laboral, no constituye una vulneración ni del derecho a la intimidad ni del derecho al secreto de las comunicaciones.



Los fundamentos de la sala se contienen en el siguiente fundamento de derecho (los subrayados son nuestros):

"TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Se ha fijado en la instancia, como hechos relevantes, que la grabación se realizó en la vía pública, a la entrada de una empresa, y en ella se recoge una conversación entre un empleador y una empleada en la que el primero entrega una carta de despido o de sanción a la segunda y la invita a que se vaya. Existía lo que la Audiencia califica como “situación compleja en la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el actor es su representante legal”, y en este contexto, cuando la demandada llegó a su trabajo, al comprobar la presencia del vehículo del demandante, activó la grabadora de su teléfono móvil, y cuando se acercó a la puerta del lugar de trabajo y sin entrar en él, el demandante salió y se produjo una conversación entre ambos relacionada con su situación laboral y una carta de despido o sanción, solicitando el demandante a la demandada la entrega de las llaves de la oficina, y solicitando la demandada sus pertenencias. La conversación grabada no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional, y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral en el que se propuso como prueba.

2.- Al ser indiscutible que la demandada grabó la conversación que mantuvo con el demandante, pese a que sea difícil la reproducción porque la grabación es casi inaudible, según se afirma en la instancia, debe decidirse si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad.
Para responder a esta cuestión hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su STC 170/2013, de 7 de octubre declara lo siguiente: “según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana».

A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido». Así pues, «lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada» (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la «esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena»; en consecuencia «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno» (STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad» (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Asimismo, también hemos declarado que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5)”.

4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho enjuiciado debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada.
En definitiva, como sostiene la STC 114/1984, de 29 de noviembre, para decidir el caso que resuelve, en la conversación grabada por la demandada “no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera” (FJ 8).

5.- Finalmente, si se contemplase la conducta de la demandada desde la perspectiva del derecho constitucional del demandante al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución, este tampoco puede entenderse vulnerado, pues la misma STC 114/1984, de 29 de noviembre (FJ 7), establece que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma”, de tal manera que “no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado es «secreto» en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón de cuál fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la norma fundamental)”.

Y concluye: “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

6.- En definitiva, como ni desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución) ni desde la del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución), existe vulneración del derecho fundamental del demandante por la conducta de la demandada, debe desestimarse el recurso. (...)"


--------------------  ---------------------
Fuentes: Noticias Jurídicas, Jurisprudencia.


Juan Manuel Espinosa Quintana 
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Jurisdependencia Asesoría y Abogados



Materias que tratamos desde nuestra asesoría legal y económica-empresarial.

Esta entrada se ha realizado y publicado para todas aquellas personas que soliciten información y/o atención a través del proyecto de asesoría que viene descrito en este enlace: http://jurisdependencia.blogspot.com.es/p/atencion-legal.html

En "Jurisdependencia" tenemos en proyecto atender varios ámbitos, ya que tenemos colaboradores tanto del ámbito económico-empresarial, como del ámbito legal por ello vamos a proceder a describir aquellas materias que podemos tratar, aconsejando y gestionando según nuestros criterios:


ASESORAMIENTO EN MATERIA LEGAL TANTO A EMPRESAS (y a autónomos) COMO A PARTICULARES .

-Derecho Civil. (persona, obligaciones-contratos, familia y sucesiones)

Asesoramiento y tratamiento de temas civiles como lo relacionado con la persona, así como contratos y obligaciones, derechos reales (hipotecas, lindes, cláusulas suelo...), problemas familiares, y procedimiento hereditario así como sus problemas. Numerosas personas desde que se creó el proyecto han solicitado atención legal sobre estos temas, tanto de forma virtual como física quedando estas personas satisfechas.

-Derecho Penal.

Asesoramiento en materia penal, en la que tras su estudio previo se reconocerá o no la posibilidad de denunciar o querellarse ante un asunto, así como preguntas de esta materia de forma general. Faltas, delitos y responsabilidad civil.

-Derecho Procesal.

Asesoramiento legal sobre los procedimientos a seguir según el caso que se presente, buscando la mejor manera de actuar para cada uno, así como la realización de escritos y gestión de datos.

-Derecho Internacional Público y de la Unión Europea.

Asesoramiento, didáctica e investigación en Derecho Internacional Público y de la Unión Europea. Defensor de los derechos humanos y derecho internacional humanitario. El creador de este proyecto, es colaborador con la Universidad de Cádiz en Derecho Internacional y de la Unión Europea.

-Derecho Mercantil. (sociedades, concursal, contratos mercantiles)

Asesoramiento legal mercantil a empresas especialmente en temas concursales y societarios, así como a particulares y a empresas en contratos mercantiles.

-Derecho Administrativo (Contratos administrativos, oposiciones, normativas...)

Asesoramiento en materia de normativas municipales y contratos administrativos, así como referencia a problemas en convocatorias de oposiciones entre otros temas administrativos.

-Derecho Internacional Privado. (contratos internacionales mercantiles, familia, sucesiones)

Asesoramiento y gestión legal en temas de contratos mercantiles internacionales (asesoramiento también a empresas), temas familiares o de herencias.


ASESORAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA-EMPRESARIAL TANTO A EMPRESAS COMO A PARTICULARES.

-Marketing y Social Media. (Marketing virtual) 

Asesoramiento empresarial sobre cómo mejorar la imagen y a su vez las posibles ventas futuras a través de una buena estrategia marketing propuesta, tanto física como virtual. Experiencia en el mundo del Social Media como Community Manager y Social Media Manager. Así como de campañas a pie de calle.

-Contabilidad, finanzas y fiscalidad (Derecho Tributario) 

Asesoramiento y gestión a las empresas y autónomos (o persona física) en contabilidad, finanzas y asesoría fiscal personalizada. Llevanza de la contabilidad y asesoramiento y gestión en la presentación de las cuentas anuales de las empresas. Análisis y estudios de empresas y valoración de éstas, coticen o no en bolsa.

-Creación de Empresas (Proceso a seguir)

Asesoramiento y guía de cómo emprender. Subvenciones y ayudas para financiarse y pasos a seguir para llegar a constituir una empresa. Información sobre concursos de emprendedores. En este campo entran varios campos de los ya descritos tanto económicos-empresariales como legales.

-Estadística.

Estudio estadístico


para una empresa, persona o ente sobre cualquier variable o variables que se planteen.

-------------- --------------

Es importante informar a los usuarios que esto es un proyecto, por lo que de manera virtual la información y el asesoramiento que se proporciona es de manera gratuita. Los servicios de gestión de datos, de cuentas, de informes, de escritos, y demás documentos análogos, serán satisfechos dependiendo de las características de la gestión y de las variables añada tal servicio (para ello se realizará un estudio). Para las citas físicas, depende del lugar en el que resida el solicitante y la disponibilidad y recursos de los colaboradores.

La atención en forma física tendrá que ser concertada con cada colaborador del proyecto, para ver disponibilidad de tal cita. De momento, hay colaboradores confirmados en la provincia de Cádiz y Sevilla. Aunque están en proyecto Córdoba, e incluso en Italia. Para otros lugares de España, se espera que haya más personas que se quieran sumar al proyecto y dar proyección así a su futuro.

¡Contacta ya a través de Jurisdependencia@outlook.es! ya sea para informarse del proyecto, pedir atención de la asesoría o si tienes los estudios o estudias en estos momentos lo apropiado, para unirte al proyecto.


Juan Manuel Espinosa Quintana
Creador, gestor y asesor del proyecto Jurisdependencia

viernes, 2 de enero de 2015

Con el año nuevo, entra en vigor la reforma fiscal: Aspectos claves.

Al terminar en España nuestra tradición de comer las uvas, la legislación que entra en vigor a 1 de enero se pone en marcha, siendo una de ellas (entre otras importantes) la reforma fiscal que ya ha entrado en vigor, aquella reforma introducida por las tres grandes normas aprobadas por el Congreso el pasado mes de noviembre: 

- Ley 26/2014 (por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF), 
- Ley 27/2014  (del Impuesto sobre Sociedades) 
- Ley 28/2014 (por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras).



1. Novedades en materia de IRPF

Por lo que se refiere al IRPF, desde el 1 de enero, un total de 2,2 millones de retenedores en el IRPF deberán aplicar menos retenciones a los rendimientos que satisfagan. 

La cifra se desglosa en 1,7 millones de retenedores por rendimientos del trabajo y 1,3 millones por rendimientos de actividades económicas. El hecho de que haya agentes económicos que realizan estos dos tipos de retenciones hace que la cifra global se quede sólo en 2,2 millones.

De las 1,7 millones de entidades retenedoras que deberán actualizar las retenciones sobre los rendimientos del trabajo: 
- Más de 890.000 corresponden a sociedades (pymes y grandes empresas), instituciones sin fines de lucro y administraciones públicas
- y 770.000 a personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas.

De media, estas retenciones bajan un 12,5%, lo que hará que los trabajadores dispondrán de unos 30 euros al mes de media, es decir, entre 350 y 400 euros al año.

Para los autónomos, el Gobierno ha planteado una rebaja de retención a los profesionales con rentas inferiores a 15.000 euros anuales del 21% al 15%. Este paso se hizo de forma urgente, vía Real Decreto-ley 8/2014, y está operativo desde el pasado mes de julio. Para el resto de los autónomos, la retención se reducirá del 21% al 19% en 2015, y al 18% en 2016. Además, se mantiene el tipo de gravamen reducido del 15% para empresas de nueva creación de la Ley de Emprendedores.

Reducción de tramos y tipos tributarios

Una de las medidas más importantes es la rebaja del IRPF, con un descenso medio del 12,5%. En concreto, se reducen de siete a cinco el número de tramos del impuesto y se rebajan los tipos. Así, el tipo mínimo pasa del 24,75% al 20% a partir del 1 de enero y bajará al 19% en 2016, mientras que el máximo pasa del 52% al 47% desde este jueves y al 45%, en 2016. El mínimo exento se eleva a 12.000 euros.

Además, se introduce un aumento de los mínimos familiares de hasta el 32% y tres nuevos 'impuestos negativos' para familias con hijos dependientes con discapacidad, familias con ascendientes dependientes y familias numerosas. En cada uno de los casos recibirán 1.200 euros anuales que se podrán recibir en 100 euros mensuales. Son acumulables entre sí y al actual de igual cuantía que perciben las madres trabajadoras con hijos menores de tres años. Según los cálculos de Hacienda, unas 750.000 familias se podrán beneficiar de esto.

En cuanto a la tributación del ahorro, la reforma ha eliminado el anterior mínimo exento para este concepto, pero ha establecido tres tamos en su tributación: el primero, hasta 6.000 euros, bajará su tributación del 21% al 20% desde el jueves, y al 19% en 2016. Desde 6.000 hasta 50.000 euros, el tipo bajará hasta el 22% en 2015 y al 21% en 2016. A partir de 50.000 euros, el tipo de gravamen se situará en el 24% en 2015 y en el 23% en 2016.

Además, se incluyen nuevos instrumentos para potenciar el ahorro a medio y largo plazo, como los nuevos 'Planes Ahorro 5', que podrán adoptar la forma de cuenta bancaria o seguro y garantizan la restitución de, al menos, el 85% de la inversión. Los rendimientos generados disfrutarán de exención si la inversión se mantiene un mínimo de cinco años.
En el caso de los planes de pensiones, se mantiene su régimen fiscal, pero se fija una única aportación máxima de 8.000 euros por año. Se podrán rescatar cantidades correspondientes a planes de pensiones transcurridos 10 años. Por otro lado, se reduce de 10 a 5 años el plazo mínimo de un plan individual de ahorro sistemático (PIAS).

Uno de los grandes cambios es la nueva tributación en las indemnizaciones por despido, que finalmente tendrán un mínimo exento de hasta 180.000 euros. En el anteproyecto, el Gobierno estableció un mínimo exento de 2.000 euros por año trabajado, medida que generó mucha controversia entre agentes sociales y la mayoría del Parlamento, por lo que el Ejecutivo decidió finalmente elevar la cifra.

En la reforma se han introducido también diferentes cambios que afectan al sector de la vivienda, como la supresión de la deducción por alquiler o los cambios en la aplicación de los coeficientes de abatimiento a las ganancias patrimoniales por transmisión de inmuebles y otros bienes cuando la suma alcance 400.000 euros para cada contribuyente. A partir de esa cifra, las ganancias patrimoniales no podrán reducirse.

Por otro lado, el nuevo IRPF introduce una simplificación del régimen de módulos, al reducir el umbral de exclusión de 450.000 a 150.000 euros de ingresos, y de 300.000 a 150.000 euros de gastos. Se excluyen las actividades que facturen menos de un 50% a personas físicas y las actividades a las que se aplica el tipo de retención del 1%, como las de fabricación y construcción.

La reforma modifica también el régimen fiscal de impatriados para atraer a España a personas con talento y personal altamente cualificado del ámbito científico o económico para trabajar en empresas establecidas en España. Se excluye expresamente a los deportistas profesionales y se fija un tipo específico -del 24%- para los primeros 600.000 euros de retribución, mientras que el resto tributará al tipo marginal máximo como cualquier otro contribuyente.

Solicitud de abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad

El BOE del pasado miércoles publicó la Orden HAP 2486/2014, por la que se aprueba el modelo 143 para solicitar el abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del IRPF y se regulan el lugar, el plazo y las formas de presentación.

Estas nuevas deducciones, conocidas como 'impuestos negativos', darán derecho a 1.200 euros anuales que se podrán recibir en 100 euros mensuales. Son acumulables entre sí y al actual de igual cuantía que perciben las madres trabajadoras con hijos menores de tres años. Según los cálculos de Hacienda, unas 750.000 familias se podrán beneficiar de estas deducciones.

Este abono anticipado se podrá solicitar desde el 7 de enero por Internet o por teléfono, presentando el modelo 143 de la Agencia Tributaria. Serán aplicables por trabajadores por cuenta propia o ajena integrados en una familia numerosa o con un descendiente o ascendiente con discapacidad por el que tenga derecho al mínimo correspondiente (33% o más).
Habrá dos modalidades de solicitud de la deducción de forma anticipada: colectiva e individual. La colectiva se presentará por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. La individual se presentará por el contribuyente que cumpla los requisitos exigidos en la deducción. Cada mes de enero se podrá modificar la modalidad de la solicitud.

Tendrán derecho a solicitarla aquellas personas que tengan familias numerosas o dependientes a cargo con contrato de trabajo a jornada completa, con contrato a tiempo parcial y una jornada laboral de al menos el 50% de la jornada ordinaria de la empresa, o que trabajen por cuenta ajena dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General cuando se hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho periodo.

Se presentará una solicitud por cada deducción a la que se pueda tener derecho y, en el caso de la deducción por ascendientes o descendientes con discapacidad, por cada uno de ellos que dé derecho a deducción. Una vez presentadas las solicitudes, no será preciso reiterar la misma durante todo el periodo en el que se tenga derecho a percibirla.
Los solicitantes y los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en las solicitudes deberán contar con un número de identificación fiscal válido. La Agencia Tributaria abonará la deducción de forma anticipada mensualmente mediante transferencia bancaria.



2. Impuesto sobre sociedades


En el Impuesto de Sociedades el Gobierno rebaja el tipo de gravamen general del 30% al 28% en 2015, y al 25% en 2016, unificándose así con el actual tipo para pymes y se ofrece una reordenación de las deducciones, manteniendo las de por creación de empleo y potenciando la de I+D+i. En ese último caso, aquellas empresas que destinen cuantías superiores al 10% de su cifra de negocio a I+D podrán elevar de 3 a 5 millones anuales el importe monetizable de la deducción por I+D.

En cambio, se limita la deducibilidad de gastos por deterioro y se mantiene la limitación de gastos financieros. Por su parte, el límite a la compensación de bases imponibles se elevará al 60% en 2016 y al 70% en 2017 y se prorrogan las medidas temporales en vigor que afectan, fundamentalmente, a las grandes empresas.

La reforma introduce también nuevos incentivos fiscales a actividades industriales, que tendrán una exención parcial (85%) del impuesto de electricidad a todos los procesos en los que el coste de la electricidad supere el 50% del coste de producción del producto.

Para mejorar la lucha contra el fraude y otorgar mayor seguridad jurídica, se evita la deducibilidad de gastos fiscales cuando se difiere la calificación en otros países. De esta forma, no podrán deducirse los rendimientos de instrumentos financieros cuando el destinatario de otro país no tribute por ellos. Además, se simplifican las obligaciones de documentación en las operaciones vinculadas (matriz y filiales).

Por otro lado, la reforma incluye un impulso a las actividades de mecenazgo al elevar la deducción por donativos del 25% al 30%. Además, el porcentaje se eleva en otros 5 puntos si se mantiene durante tres años, tanto en el IRPF como en el Impuesto de Sociedades y se fija, en dos fases, una deducción del 75% para donativos inferiores a 150 euros.

Asimismo, se crean nuevos incentivos a producciones cinematográficas al fijar un tipo del 20%, aplicable a productor y co-productor financiero, indistintamente. Además, estas medidas serán extensibles también a espectáculos teatrales y musicales y se crea una deducción del 15% de los gastos realizados en el exterior para atraer producciones cinematográficas extranjeras.


3. IVA

En cuanto al IVA, la reforma deja sin cambios los tipos de gravamen del IVA y de los impuestos especiales para no dañar el consumo, y así no perjudicar a actividades claves como el turismo y la hostelería. Sin embargo, en el trámite parlamentario se aprobaron enmiendas por las que los servicios de monitores en comedores escolares estarán exentos de IVA y las flores y plantas vivas de carácter ornamental tributarán al tipo reducido del 10%. 

Acabada aquí la información y explicación de lo que acontece la reforma fiscal, de forma personal he de decir más incentivación y mayor apoyo a emprendedores y autónomos quienes se enfrentan a una carga fiscal mayor que en otros países de la Unión Europea, en cuanto al IVA, pese a que no es un impuesto demasiado elevado con respecto a la media de la Unión Europea, es un impuesto que está haciendo decrecer el consumo en sectores culturales sobre todo, haciendo que muchos cines o teatros tengan que cerrar por la falta de demanda del público, demanda que viene directamente a la situación adquisitiva actual de la clase media española, algo que viene directamente relacionado con la creación de nuevas empresas y nuevas actividades económicas que serían empujadas hacia adelante si la carga fiscal en IRPF e Impuesto de Sociedades (que parece que irá a la baja tras la reforma) fuera más baja. La hipocresía de incentivas a través del Impuesto de Sociedades las producciones cinematográficas, se ve contrarrestada con el gravamen que debe de soportar el sector cultural por el elevado IVA. Aquí dejo mi opinión resumida al respecto, espero que podáis aportar vuestras opiniones y vuestros comentarios.

(La fuentes de esta información han sido el BOE, EUROPA PRESS y Noticias Jurídicas, así como aportaciones propias.)

Juan Manuel Espinosa Quintana
Autor del blog y asesor-gestor en Jurisdependencia.

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Translate, Traduction, Übersetzen