martes, 12 de enero de 2016

Oposición a la iniciación de proceso monitorio.

La oposición al proceso monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo genérico, sino que exige que el deudor explique las razones por la que no debe.

Aunque nos encontramos en un debate entre las distintas opiniones que al respecto tanto la doctrina como los Juzgados tienen sobre la oposición al proceso monitorio, parece que predomina la corriente que sugiere que cuando el deudor se opone por escrito a la petición de reclamación de la deuda, debe explicar aunque solo sean suscintamente las razones por las que alega que no adeuda total o parcialmente la cantidad reclamada por el acreedor mediante este procedimiento judicial.



Me ha parecido interesante y aclaratorio lo dicho en la sentencia dictada sobre los motivos de oposición al proceso monitorio dictada por la sentencia de la AP Valencia ( Sección 8ª) de 28 de octubre de 2013, en cuyos fundamentos establece las siguientes consideraciones:
  1. El artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue de forma fundada y motivada (Reformado: Párrafo primero del número 1 del artículo 815 redactado por el apartado setenta y seis del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015 ) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento.
  2. Ello evidencia que el subsiguiente juicio (verbal u ordinario)  no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición al proceso monitorio desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigios.
  3. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Del mismo modo tampoco puede ser admitida una oposición al proceso monitorio tan genérica que pueda después en la contestación dar cabida a cualquier motivo de oposición. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.
  5. Ello significa que sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, “extramuros” de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, sobre las que reiterada jurisprudencia proclama su inidoneidad al respecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas).

En definitiva, la oposición al proceso monitorio impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse “las razones”, sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta en el citado escrito de oposición.



Juan Manuel Espinosa Quintana -
Asesor legal, fiscal y contable

Jurisdependencia Asesoría
http://jurisdependencia.blogspot.com.es/    Tlf: 652439150   jurisdependencia@outlook.es


domingo, 10 de enero de 2016

Nulidad en contrato de swap por vicio en el consentimiento del cliente.

   En este post, vengo a recoger los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo en la que se confirmaba la nulidad de un contrato de swap por vicio de consentimiento. Pero antes de exponer lo que dice tal sentencia, recuerdo lo que es un contrato de swap. -->


   Loswaps u operaciones de permuta financiera son acuerdos entre dos partes para el intercambio de sendos flujos de caja futuros (pagos o ingresos) en la misma o diferente moneda, correspondientes a operaciones de endeudamiento o inversión sobre el mismo nominal y vencimiento, siendo el tipo más corriente el que intercambia el pago de intereses relativos a pasivos (operaciones de endeudamiento que buscan el aseguramiento del tipo de interés ante posibles variaciones al alza), pero existiendo, de la misma manera, swaps que implican el intercambio de flujos de intereses de activos (operaciones de inversión que buscan asegurarse un nivel mínimo de rentabilidad).  

  Visto lo anterior, procedo a exponer lo dictado por la siguiente sentencia, la cuál en Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirma la nulidad de un contrato de swap de inflación, por vicio en el consentimiento del cliente, al que, con infracción de la específica normativa aplicable -omitiendo los preceptivos test de conveniencia e idoneidad-, la entidad financiera no informó debidamente.El contrato litigioso fue ofrecido por la Caixa d’Estalvis del Penedès (Caixa Penedès) por medio del subdirector de la oficina de dicha entidad financiera en Palamós. En el litigio resultó probado que el producto fue ofrecido aprovechando la relación de confianza que tenía el oferente con el administrador de la sociedad inversora, que no tenía conocimientos financieros específicos, sin que tampoco se cumplieran los requisitos legales para considerar a la sociedad mercantil como inversor profesional, ni existió prueba alguna de que se hubieran realizado los test de conveniencia e idoneidad.
   La única información precontractual de la que quedó constancia son dos emails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y de la sociedad demandante, en los que no se informaba del riesgo de la operación, sino que se explicaba el producto como si se tratara de un seguro financiero frente a la inflación.
   La demanda, en la que se instó la nulidad por vicio del consentimiento e incumplimiento de la normativa MiFID fue estimada en ambas instancias, al considerarse, en síntesis, que el producto financiero fue ofrecido por la entidad de crédito incumpliendo los deberes legales de información sobre la complejidad del mismo y sus consecuencias; que teniendo la demandante la condición de cliente minorista, la demandada había omitido el preceptivo test de conveniencia para comprobar que el producto ofertado fuera el que más se ajustaba a las necesidades de su cliente; y que no había informado al cliente, antes de contratar, de forma clara y comprensible, acerca de los riesgos derivados del producto contratado, de forma que ese incumplimiento de deberes de información provocaron en la sociedad actora un error que afectó al consentimiento, que aparece viciado.
   La sentencia de la Sala, analiza en primer lugar el alcance de los deberes de información y asesoramiento desde la óptica de la normativa MiFID, siglas en inglés de la Directiva 2004/39/CEE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de específica aplicación a este tipo de productos financieros y que ya había sido transpuesta a nuestro ordenamiento cuando se firmó el contrato litigioso por medio de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.
   Como punto de partida, recuerda la Sala que, 
   <<puesto que la complejidad de estos productos swap propicia una asimetría informativa en su contratación, se ha hecho necesario proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros, y que esa necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras, al comercializar estos productos, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
   Como concreción del deber general de actuar con arreglo a la buena fe en materia contractual, a las entidades financieras se les impone un deber general de información precontractual (que Directiva, Ley y RD 217/2008 concretan) a tenor del cual los clientes deben ser informados por su banco de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este deber de información no se reduce a que esta sea imparcial, clara y no engañosa sino que comprende “orientaciones y advertencias” al cliente sobre “los riesgos asociados” a los instrumentos financieros o estrategias de inversión de que se trate. Pero es que además las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia financiera del cliente para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele.
   A tal fin deben realizar al cliente un test de conveniencia, que valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Las exigencias del denominado test de conveniencia son menores que las del denominado test de idoneidad, el cual opera cuando además se ha prestado por la entidad financiera un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras.
   En estos casos, el banco debe realizar un examen completo del cliente, sumando al test de idoneidad el de conveniencia, mediante la realización de una recomendación personalizada. En el supuesto enjuiciado, dice la sentencia que Caixa del Penedès llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero pero omitió el juicio de idoneidad, que incluía el de conveniencia.
   Acreditado el incumplimiento de los deberes de información, la Sala analiza en segundo lugar sus consecuencias para la validez del contrato (anulabilidad por error vicio del consentimiento). En este sentido se reitera que solo es posible apreciar error vicio si la representación equivocada del contratante merece tal consideración porque afecte a la cosa objeto del contrato o a las condiciones esenciales de la cosa que dieron lugar a celebrarlo, y si dicho error o representación equivocada se muestra razonablemente cierta y, además de relevante, es excusable (toda vez que no se protege al ignorante, cuyo error es fruto de su propia diligencia exigible al contratar).>>
   Concluye la Sala que, 
   <<aunque una infracción de los deberes de información no siempre se traduce en un error vicio del consentimiento (pues puede ocurrir que el cliente ya conociera el contenido de esa información), la previsión legal del deber de información sí permite apreciar la existencia de una representación equivocada del cliente minorista en la contratación de estos productos financieros cuando, como ocurrió en el caso enjuiciado, no se comunicaron los riesgos ligados al producto financiero swap con carácter previo, y es un hecho probado que solo los conoció al recibir la primera liquidación.>>
   En la misma línea de analizar las consecuencias para la apreciación de error vicio del consentimiento que derivan de la no realización de los test de conveniencia e idoneidad, la sentencia declara que 
   <<lo relevante no es tanto la evaluación de la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap sino si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto y de los concretos riesgos asociados al mismo”>>, lo que ya se ha dicho que no fue tampoco el caso.
   Fuente: Sentencias del Poder Judicial de España.


Juan Manuel Espinosa Quintana -
Abogado y Asesor legal, fiscal y contable

Jurisdependencia Asesoría
http://jurisdependencia.blogspot.com.es/    Tlf: 652439150   jurisdependencia@outlook.es

viernes, 8 de enero de 2016

¿Quiénes son responsables subsidiarios de una deuda tributaria?

En este post, expongo los supuestos en los que se puede ser responsable subsidiario de una deuda tributaria.


Comienzo definiendo que, el responsable tributario subsidiario es la persona declarada responsable de la deuda tributaria con carácter subsidiario del sujeto pasivo. En España la subsidiariedad es la regla general para la responsabilidad tributaria. Para que la Administración tributaria pueda dirigirse contra el responsable subsidiario, se precisa la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.





SUPUESTOS



- De las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, sus administradores por las deudas tributarias pendientes (art. 40.1 LGT).

- Los adquirente de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación (art. 41.1 LGT).

- Los que sucedan a otros en la titularidad de explotaciones o actividades económicas, en la forma que determina el Reglamento de Recaudación. Cabe la posibilidad previa a adquirir inter vivos o por herencia o legado una explotación, de solicitar de Hacienda un certificado de cargas tributarias (art. 72 LGT).

- Los sucesores mortis causa en la forma determinada por el Reglamento de Recaudación.

- En sucesiones son responsables subsidiarios los intermediarios (bancos y agentes de Bolsa) y entidades de seguros, que entreguen a los herederos y beneficiarios las cantidades transmitidas (art. 8 ISD).

- En transmisiones patrimoniales son responsables subsidiarios el prestamista, el arrendador y el funcionario que autorice el cambio de sujeto de un tributo (art. 9 ITP).

- En operaciones societarias son responsables subsidiarios los promotoresadministradores o liquidadores (art. 24 ITP).

- En las importaciones es responsable subsidiario el agente que actúa en nombre de su comitente (art. 4 R.D.Legislativo 1299/1986 de modificación de Renta de Aduanas).

La LGT señala otros supuestos de responsabilidad subsidiaria:

Los administradores de las personas jurídicas que no realicen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por la persona jurídica, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.



Sobre estos dos últimos supuestos la doctrina indica que, en estos casos, nos encontramos ante la regulación de las peculiaridades de la responsabilidad por infracción, en el caso de su comisión a través de personas jurídicas, y no ante un caso de responsabilidad tributaria.”

Juan Manuel Espinosa Quintana

Abogado, Perito mercantil y Community Manager.



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