jueves, 14 de agosto de 2014

¡Cuidado! Despidos disciplinarios (y procedentes) por pruebas encontradas en Facebook.

Primero vamos a hablar de lo que es despido disciplinario y, en este caso procedente.

Podemos definir al despido disciplinario como la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Se considerarán incumplimientos contractuales:
  • a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
  • b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
  • c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
  • d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
  • e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
  • f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
  • g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
El art. 55 nos dice además que el despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. 

El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Después de haber visto un poco de teoría-práctica, nos centramos en esta interesante sentencia de derecho laboral y de las consecuencias laborales y de vulneración de derechos fundamentales de la subida de archivos de audio o video a Facebook o a cualquier red social que pueda ser vista por multitud de personas.

La sala de lo social del TSJ Castilla y León ha dictado una sentencia, de fecha 30 de abril de 2014 (recurso número 491/2014), por la confirma la procedencia del despido de una trabajadora que colgó en su perfil de Facebook una grabación de sus compañeras de trabajo, a las que había tenido acceso por su condición de responsable de ese área de la empresa.

La empresa había elaborado y difundido una normativa de régimen interior que, en aras a racionalizar la utilización de los medios electrónicos, advertía a los empleados de que la utilización para fines no autorizados y ajenos a la actividad laboral del correo electrónico y de los sistemas de internet, podría ser constitutivos de sanciones.

Pese a ello, la trabajadora despedida extrajo del aparato de grabación de la empresa, al que tenía acceso por su condición de encargada, 2 vídeos con imágenes de compañeras de trabajo que posteriormente colgó en su cuenta de Facebook. 

Acciona frente al despido disciplinario alegando vulneración de los derechos fundamentales, argumento que no es asumible cuando ella misma vulneró los derechos de sus propias compañeras de trabajo al colgar en su perfil de Facebook imágenes extraídas de la cámara de vigilancia de la empresa.
Según la sala, difícilmente puede considerarse violada la intimidad de la trabajadora sancionada, como la misma alegaba, cuando esta,  sin autorización expresa de la empresa, publica en una red social, accesible a múltiples personas, las grabaciones obtenidas con imágenes de sus compañeras que muestran en situaciones que pueden resultar perjudiciales para la imagen de aquellas..

No puede recurrir a doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre protección ante grabaciones realizadas por los empleadores, cuando lo enjuiciado en este caso, no es la utilización de las grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.

En concreto, la Sala establece en su fundamento de derecho segundo:

"SEGUNDO.- En el motivo segundo, con el amparo de la letra c) del  artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral  (habrá de entenderse que se refiere a la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ), la recurrente pretende la revisión del fundamento de derecho III de la sentencia de instancia por la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Cita en la argumentación del motivo los artículos 18.4 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias del Tribunal Constitucional 29/2013 y 92/2000 para señalar que la decisión del Juzgador de instancia se ha basado en la aceptación de la práctica de unas pruebas ilícitamente obtenidas, violando así el derecho fundamental a la protección de los datos personales. 
La empresa recurrida se defiende argumentando, a su vez, que llama poderosamente la atención que la demandante recurra alegando la vulneración de los derechos fundamentales, cuando en realidad ella ha conculcado los de sus compañeras de trabajo, siendo indiscutido el hecho de que las imágenes grabadas aparecían en su cuenta de facebook, habiendo sido extraídas previamente de la cámara de vigilancia de la empresa.

El  artículo 18.4 de la Constitución Española establece que  

"la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" 

Y el artículo 11 de la LOPJ dispone que

"en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"

En opinión de la Sala estos preceptos no han resultado infringidos en el presente supuesto, dado que no se ha producido la vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora, ni tampoco las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades fundamentales. Para llegar a esta conclusión partimos de dos datos fundamentales: 

I) las imágenes no eran propiedad de doña Delfina , sino extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su empresa, a la que ella tenía acceso como encargada (hecho probado séptimo); y 

II) la propia recurrente difundió las imágenes a través de una red social (cuenta de facebook) dando así acceso a las mismas a una pluralidad de personas, alguna de las cuales las hizo llegar a la empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la intimidad de una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una red social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones de unas compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar perjudiciales para su imagen.

En este sentido, consideramos que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11 de febrero, en la que se contempla el supuesto de la grabación a un empleado de una Universidad, sin su conocimiento, a fin de determinar sus horas de entrada y salida y sancionarlo por incumplimiento de su horario de trabajo con la suspensión de empleo y sueldo. El Tribunal entiende vulnerado el derecho fundamental del artículo 18.4 de la Constitución Española porque no existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso enjuiciado por el TC las cámaras de video-vigilancia reprodujeron la imagen del empleado, permitieron el control de su jornada laboral y captaron su imagen, lo que constituye un dato de carácter personal, sin informarle sobre la concreta utilidad de vigilancia y supervisión de sus obligaciones. A ello no obsta el que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación de imágenes en el recinto, pues debió haberse notificado de forma clara, específica e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control laboral. En conclusión, el TC declara la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador con base en esa única prueba de video-grabación al ser lesiva del derecho fundamental. Como antes señalamos, esta sentencia no resulta aplicable porque el supuesto es completamente distinto, ya que en el ahora enjuiciado no se trata de utilizar grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.

Finalmente, dado que la recurrente no articula ningún motivo de recurso encaminado a rebatir la calificación de su conducta como transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Valladolid, concluimos que la calificación de procedencia del despido de aquélla ha de ser mantenido." 

Lo visto en esta sentencia hace evidenciar el cuidado que debemos de tener en nuestras redes sociales sobre lo que subimos a la red. 

Aquí además os dejo algunos consejos sobre lo que cuidar para encontrar empleo o para que no os despidan de él.


1-Mantén el máximo control de privacidad al acceso y búsqueda de tu perfil en la red

2-Vigila las fotos que publicas y que publican de ti
3-Controla las etiquetas en las fotografías y vídeos
4-Cuida tu lenguaje 

Fuentes: Webs jurídicas (como Noticias Jurídicas) y legislación laboral.


Juan Manuel Espinosa Quintana 
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Jurisdependencia Asesoría y Abogados

martes, 12 de agosto de 2014

¿Qué es el llamado "Estado Islámico"?¿Cuál es su objetivo?

Vamos a hablar en esta entrada del nuevo autoproclamado Estado Islámico de lo que es, de dónde sale y cuál es su objetivoantes llamado Estado Islámico de Irak y el LevanteEIIL por sus siglas en castellano e ISIL o ISIS en inglés) —llamado oficialmente según sus propios integrantes como Estado Islámico; EI o IS), más conocido en su área de operación bajo el acrónimo árabe DAESH. — es un grupo insurgente, de naturaleza islamista suní, autoproclamado califato, asentado en un amplio territorio de Irak y Siria controlado por radicales fieles a Abu Bakr al-Baghdadi, califa de todos los musulmanes. Aunque técnicamente el grupo se organiza como un Estado no reconocido, controla de facto varias ciudades como Mosul, Faluya o Raqqa, siendo esta última considerada su capital.

Originalmente conocido como Yama'at al-Tawhid wal-Yihad, surgió como una organización terrorista próxima a Al Qaeda para hacer frente a la Invasión de Irak de 2003, siendo dirigida por Abu Musab al Zarqaui. Tras su muerte, el nuevo líder, Rashid al-Baghdadi, bajo la tutela de Osama bin Laden, se expandió por las gobernaciones de Ambar, Nínive, Kirkuk y en gran parte de Saladino, así como en menor medida Babilonia, Diala y Bagdad. Durante este tiempo se proclamó como Estado Islámico de Irak, y su cuartel general se encontraba en la ciudad de Baquba.
El Estado Islámico de Irak fue responsable de la muerte de miles de civiles iraquíes, así como de miembros del gobierno iraquí y sus aliados internacionales. Debido el apoyo militar de los Estados Unidos al gobierno de Nuri al-Maliki, el grupo sufrió varios reveses, incluida la muerte de Rashid al Baghdadi, pero la organización se renovó durante la Guerra Civil Siria, pasando a ser conocido como Estado Islámico de Irak y el Levante. El siguiente —y actual— líder, Bakr al-Baghdadi, cortó los lazos con Al Qaeda y declaró, en 2014, la independencia de su grupo y su soberanía sobre Irak y Siria, autoproclamándose «Califa Ibrahim del Estado Islámico».
La organización se caracteriza por su severa interpretación del Islam y su violencia brutal contra los chiitas, al ser sus miembros de fe suní
El 29 de junio de 2014, con motivo del comienzo del mes del Ramadán, el portavoz del ISIS, Abu Mohamed al-Adnani, declaró la intención del grupo de crear un califato que se extendiera por todo el mundo musulmán, al tiempo que nombraba a Abu Bakr al-Baghdadi su máxima autoridad, autoproclomado "Ibrahim, imán y califa de todos los musulmanes".
Con esta intención, el grupo fue renombrado como "Estado Islámico", prescindiendo de la mención a Irak y Siria y en referencia a su voluntad de expansión: "la legalidad de todos los emiratos, grupos, Estados y organizaciones se convierte en nula tras la expansión de la autoridad del califa y la llegada de sus tropas".
La proclamación del califato atrajo a combatientes yihadistas árabes y a magrebíes residentes en Europa, llegando a contar con entre 30.000 y 100.000 hombres en sus filas62 con el objetivo de conquistar Siria e Irak y convertirlos en la base de un Estado musulmán para luego expandirse al resto del mundo árabe.
Con miles de armas capturadas y recursos naturales en su dominio, el grupo controla gran parte del norte de Siria y de la Gobernación petrolera de Deir el-Zour, cuya capital de provincia se encuentra dividida en una zona bajo su influencia y en otra en control del Ejército Sirio, sin que se hayan notificado combates.
En los territorios que domina la organización impone su interpretación extremista de la Sharía (la ley musulmana o islámica), llevando a cabo ejecuciones públicas y destruyendo templos y mezquitas, entre ellos la tumba del profeta Jonás.
El Estado Islámico tiene influencia en los sectores estratégicos de la geopolítica y el petróleo, poniendo jaque el equilibrio en el Medio Oriente y compitiendo con Al Qaeda por la supremacía en los grupos yihadistas.

¿Sus objetivos? La reconquista de los históricos terrenos de los califatos de la Edad Media, véase en el mapa cuáles son:



Y en el video de a continuación, vemos como 2 yihaidistas de habla española hablan sobre la reconquista de Al-Andalus...



¿Qué piensan de este nuevo foco de maldad y terrorismo convertido en un "Estado"? ¿Piensan que podrían alcanzar sus objetivos? ¿Qué creen que hará la comunidad internacional?

Para este tipo de amenaza y de Estados terroristas, se activan las legislaciones que protegen los derechos humanos y los derechos humanitarios en los conflictos armados inmersos, como el IV Convenio de Ginebra de 1947 y el I Protocolo de 1977.

¿Creen que sería suficiente?




lunes, 11 de agosto de 2014

Giulio Douhet y su "dominio dell´aria"

Giulio Douhet (1869-1930) fue un militar italiano. En 1921 publicó un libro titulado Il dominio dell` aria. Esa obra se apoyó en experiencias, propias y ajenas, de la guerra italo-turca y de la primera guerra mundial para apoyar su propuesta de fortalecimiento de la aviación militar.

Douhet empieza proponiendo la creación de un nuevo brazo armado, la aviación, completamente autónomo de los dos ya existentes, el ejército y la armada. Para él, el poderío aéreo se desperdiciaba en objetivos subordinados a los planes de los mandos del ejército y de la armada, ya que la fuerza aérea era plenamente capaz de emprender operaciones propias cuyos efectos podían ser más profundos.


Aspectos característicos de las elaboraciones de Douhet:

1) Investigación y ataques con armas químicas desde el aire.
2) Tomar por objetivo a civiles.
3) Desprecio del Derecho Internacional.


La visión de Douhet se apoyaba en que, tanto los planes de un ejército como los de una flota, sólo alcanzaban la línea de frente del enemigo. En contraste, los planes aéreos podían golpear casi cualquier parte del territorio enemigo. Douhet reconoce que esta ventaja está sometida a la autonomía de los aviones, pero que, aún con dicha salvedad, su radio de acción sigue siendo más amplio que el de los otros dos brazos armados de un país.

Douhet, al igual que muchos teóricos militares, es heredero de las teorías de Clausewitz y de Jomini, ambas consistentes en la idea de la concentración de fuerzas en el punto decisivo para alcanzar la victoria. Desde finales del siglo XIX, la concentración de fuerzas estaba asociada a la superioridad de fuego. En ese sentido, Douhet proponía enfocarse en contar con el mayor número de bombarderos, por lo que su teoría del poder aéreo era eminentemente ofensiva.


Para este autor, el uso de cañones antiaéreos era inútil, por lo que debían ser ignorados. El empleo de aviones caza era, en principio, marginal, ya que su existencia y su número estaban condicionados por su empleo en el bando contrario. Como resultado, la verdadera prioridad para la fuerza aérea consistía en tener un número elevadísimo de bombarderos, para aprovecharlos contra la mayor cantidad posible de objetivos.
Dichos objetivos eran tanto militares como civiles, industriales y de infraestructura. Para Douhet, la fuerza aérea era capaz de destruir las fuentes de poderío militar, productivo y humano de un país, situación que se traducía en la postración absoluta del adversario. Pero Douhet vio más allá de la sola destrucción material, él pensó también en la destrucción moral de los supervivientes a un bombardeo. De este modo, Douhet propuso el uso del bombardeo aéreo no sólo para la destrucción física, sino que además lo propuso para acabar con la moral combativa de la población enemiga.



Los objetivos de los bombardeos incendiarios, químicos y bacteriológicos deben de ser, según Douhet no tanto las fuerzas armadas del adversario como sobre todo la población civil y las ciudades densamente pobladas. La guerra ideal según Douhet es aquella que aniquila a la población civil, sin tener que entrar en juego las fuerzas armadas. Para él, las distinciones entre beligerantes y no beligerantes que constituye los principios principales en el derecho de la guerra, todos los ciudadanos son beligerantes y como tales, apropiados objetivos de las bombas lanzadas desde los aviones.


Para Douhet, el derecho internacional de la guerra no existe, pues toma valor de "floglie secche", término que significa que todos los acuerdos internacionales que se podrían establecer en tiempo de paz, serán fatalmente barridos por el viento de guerra.


La visión que Douhet tenía del bombardero como arma decisiva en un conflicto bélico, así como su propuesta de la guerra total a partir de la aviación quizá no fuera única, sin embargo si es de las más conocidas. Las ideas de Douhet cuentan tanto con seguidores como con detractores, ya que muchas de sus ideas fueran puestas en práctica durante la segunda guerra mundial, así como en conflictos posteriores.
En el caso de la segunda guerra mundial, el uso de bombardeos aéreos masivos sobre distintos objetivos en Europa no decidió el resultado de la contienda, situación que desmiente la propuesta de Douhet. Sin embargo, la aparición de las armas nucleares le daría la razón a Douhet si consideramos los bombardeos de Hiroshima y Nagasaki y el consiguiente fin de la guerra.


El debate sobre el arma capaz de definirun conflicto bélico no ha terminado. En el caso de la Italia de las décadas de 1920 y 1930, Douhet se encontraba en pugna con otros oficiales y teóricos italianos que presentaban al ejército o a la armada como armas definitorias. El problema al que se enfrentaban era la insuficiencia de recursos para alimentar todos los proyectos militares. Dicha situación seguramente no era exclusiva de Italia, como seguramente tampoco es exclusiva del período de entre guerras. 


lunes, 4 de agosto de 2014

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por José Bretón contra su condena por el asesinato de sus hijos.

Me ha parecido interesante publicar en mi blog, la sentencia desestimatoria del recurso de casación presentado por José Bretón por la condena del asesinato de sus hijos. Tan interesante para las personas no profesionales del derecho interesadas en el caso, como para juristas o futuros juristas que utilicen este material de forma didáctica.




Por ello, comenzamos comentando que la Sala de lo Penal del TS ha hecho pública su sentencia, de fecha 18 de julio de 2014 (recurso número 11124/2013), por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por José Bretón contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía de 5 de noviembre de 2013 que confirmaba la sentencia de la AP Córdoba de 22 de julio de 2013 que le condenaba a 40 años de prisión por el asesinato de sus hijos menores.
La sentencia, cuyo fallo se anticipó el pasado día 9, bajo la ponencia del magistrado señor Marchena Gómez rechaza todos los motivos de impugnación presentados.

Por su extensión, se puede resumir aquí su principal contenido:

1. Sobre la validez de la prueba de cargo constituida por los restos óseos analizados.

Se alega que no son una prueba constitucionalmente válida, pues su obtención no se llevó a cabo con regularidad procesal, ni accedió lícitamente al juicio. Por tanto, todas las pruebas que de forma directa derivaron de ella (informes periciales) tampoco lo son.
El motivo centra su atención en los momentos iniciales de la investigación, en la hoguera en la que se recogió la principal prueba de cargo contra el recurrente, los restos óseos atribuidos a Ruth y a José Bretón. Se alude a la total y absoluta ausencia de vigilancia de la misma durante las primeras 24 horas de la investigación, así como a la alteración y manipulación que la hoguera sufrió previamente a la recogida de dichos restos óseos.

La Sala razona a este respecto:

“A) Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria. Es cierto que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías.
Pero las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (cfr. STSS 195/2014, 3 de marzo; y 506/2012, 11 de junio y 884/2012, 8 de noviembre, entre otras).

En palabras del Fiscal que la Sala haya suyas, la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis.

B) En el extenso desarrollo del primero de los motivos, la defensa deriva la nulidad probatoria de las irregularidades invalidantes con las que se habrían practicado las primeras diligencias. Sin embargo, ya hemos apuntado supra que el distanciamiento de los requerimientos formales exigidos por los protocolos policiales en la obtención de las piezas de convicción, no conduce de forma necesaria a la nulidad de los informes periciales elaborados a partir de esas piezas.

Entiende la Sala que las cenizas de una hoguera en la que se alojan restos óseos pueden ser objeto de un análisis pericial aunque formalmente no haya existido un precinto que delimite, desde el primer momento de su descubrimiento, su contorno. La tesis de la defensa convierte en presupuesto de legitimidad de un dictamen pericial sobre los restos óseos allí aparecidos el que los agentes de Policía hayan dispuesto, siempre y en todo momento, una línea convencional de exclusión. Con ello se incurre en la falta de racionalidad que el motivo atribuye al Jurado. En efecto, la experiencia indica que son muchos los casos en los que el análisis científico de los restos materiales o biológicos que se encuentran en el escenario del crimen tiene lugar meses –en algunos casos, años- después de que el delito se haya cometido. La exigencia de que el escenario del crimen esté precintado desde el momento en que éste se comete y, caso contrario, las evidencias allí encontradas no pueden ser tomadas en consideración, carece de toda fuerza persuasoria. La tesis de que sólo lo que ha sido previamente precintado puede proporcionar vestigios de interés para la investigación, carece de apoyo normativo. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que fue a raíz de una segunda inspección ocular, practicada horas después, cuando se detectaron vestigios de interés para la investigación y se establecieron los correspondientes controles para delimitar el perímetro.

No abogamos por una relajación de las exigencias impuestas por los arts. 326, 334, 338, 770.3 y concordantes de la LECrim a la hora de adoptar las medidas necesarias “...para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad”. Es deber del Juez de Instrucción o de los agentes de Policía que actúen por orden de aquél, adoptar las prevenciones indispensables para excluir cualquier duda acerca de la mismidad de los restos aprehendidos en el lugar de los hechos y los que luego son objeto de análisis. Y, desde luego, estas dudas no afloran por el hecho de que algunos de los objetos que fueron hallados en el lugar en el que se había desarrollado la hoguera –palo, manta, azada- no guarden la misma posición en todas las fotografías que integran el reportaje policial. Ni siquiera la aparición de pisadas sobre las cenizas tiene el efecto invalidante que reivindica la defensa. Sobre todas y cada una de esas cuestiones se practicó un amplio interrogatorio por el Fiscal y las partes durante el plenario. Los agentes de policía que estuvieron la primera noche en la finca Las Quemadas, el forense, la perito núm. 161 –quien precisó incluso el alcance de la expresión “manipular” referida a los restos de la hoguera- y otros testigos, fueron interrogados extensamente a lo largo del juicio oral. La defensa se esfuerza en llamar la atención acerca de las contradicciones en que habrían incurrido los testigos. Pero la valoración de la prueba testifical y pericial no incumbe a la defensa del imputado. Las conclusiones fácticas del órgano decisorio pueden obtenerse, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas. Y eso es lo que, precisamente, llevó a cabo el Jurado y confirmó el Tribunal Superior de Justicia. No es irracional admitir –conforme a lo expuesto por los peritos- que los restos óseos hallados en la hoguera corresponden a dos niños de 6 y 2 años, pese a que las fotografías que se incorporaron a la causa reflejen que un palo, una manta o una azada vieron rectificadas su posición inicial. Tampoco es irracional no atribuir a la aparición de pisadas en las cenizas de la hoguera un misterioso origen ligado a la insinuada intervención de terceras personas que en la noche del día 8 de octubre habrían llegado a introducir subrepticiamente los restos óseos que luego fueron objeto de análisis pericial. Sobre este extremo también fueron interrogados todos cuantos tuvieron intervención inicial en las primera diligencias. Lo decisivo no es si se hallaron o no pisadas, sino si se hallaron o no restos óseos que, una vez analizados, permitieron afirmar, sin lugar para la duda, que pertenecían a dos niños de la edad de los que el acusado decía haber extraviado.
Por cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim).”

2. Sobre el respeto a la cadena de custodia de los restos óseos.

La defensa centra su argumentación en el itinerario de los restos óseos desde su intervención en el escenario del crimen hasta su puesta a disposición del perito que dictaminó su origen humano. Se subraya el incumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010, 13 de mayo, por la que se aprueban normas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

A este respecto señala el TS:
“También ahora resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá –como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM 1291/2010, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba.

B) En el presente caso, es evidente que la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia a la cuestión suscitada, derivada de lo que se considera una omisión insubsanable de firmas, no satisface a la parte recurrente, que insiste en la necesidad de negar todo valor probatorio a los dictámenes periciales sobre los restos óseos que fueron intervenidos en las cenizas de la hoguera que José Bretón realizó en su finca de Las Quemadas.
Sin embargo, esta cuestión ha sido abordada en cuatro resoluciones en las que se da respuesta pormenorizada a la petición de la defensa. Todas son coincidentes en la ausencia de razones para dudar de que los restos óseos analizados por los profesores Etxebarría y Bermúdez de Castro, fueron los mismos que aquellos que se detectaron, después de varios registros, en la finca del acusado.

Por su especial interés, al haber sido la primera de las respuestas jurisdiccionales obtenidas a la alegación del recurrente y por su proximidad cronológica con los hechos sobre los que se fundamenta la queja, la Sala quiere subrayar su coincidencia con el exhaustivo razonamiento que el titular del Juzgado de instrucción núm. 4 de Córdoba volcó en su auto de 19 de noviembre de 2012. [sigue su reproducción parcial, que concluye ‘7) En consonancia con las siguientes apreciaciones, resulta evidenteque hay un abismo entre la simple disfunción referente a la apertura de la caja de restos óseos y la manipulación de la caja de la cuadrícula 3-A; perode ello no podemos sacar ninguna conclusión que llevara a la nulidad de la evidencia como objeto probatorio, ni menos a sembrar la más mínima dudasobre que alguien de forma deliberada o accidental hubiera sustituido huesos de animales, además coincidentes por su morfología con las descripciones realizadas a pie de higuera por la perito antropóloga, por otros dosindividuos precisamente de dos y seis años” /p>
Por su valor conclusivo, resulta conveniente la transcripción del FJ 3º del auto mediante el que el Magistrado-Presidente rechazó la alegación de la falta de integridad de la prueba. Allí puede leerse lo siguiente: “...comenzando el análisis de las distintas cuestiones que articula la defensa del acusado, serefiere en primer lugar, con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a que los restos óseos analizados pericialmente, o no se extrajeron de la hoguera cuya existencia constató la policía el 9 de octubre de 2011, o no se conservó debidamente la cadena de custodia hasta su examen por los peritos Dres. Etxeberría y Bermúdez de Castro. Debiendo adelantarse ya que el examen de los testimonios remitidos por el juzgado instructor no apoya la argumentación en que se basa dicha alegación, que queda desvirtuada siguiendo el iter fáctico que se desprende de la mera lectura de las actuaciones: 1) En la primera diligencia de entrada y registro, de fecha 9 de octubre de 2011, se recoge que se aprecia la existencia de restos óseos en la hoguera y cómo la policía, bajo la supervisión de la secretaria que presta la fe pública judicial, recoge los fragmentos de mayor tamaño, que son examinados por el médico-forense, que en ese momento no puede pronunciarse sobre la naturaleza humana o animal de tales restos, por lo que aconseja un ulterior análisis –folios manuscritos por la secretaria judicial obrantes en el Tomo I con los números 19, 19 vuelto, 20 y 20 vuelto-, donde consta textualmente: <…Se observan restos de cenizas de una hoguera, así como una mesita de metal. Entre las cenizas se observan restos óseos y pequeños trocitos de igual material. Se procede a la toma de fotografías por la Policía de la hoguera y de los restos óseos y se acordona la zona, se aprecia que aún está caliente>, <… comparece el médico-forense que procede a examinar los restos óseos, manifestando que de la observancia de los mismos no puede precisar las (sic) procedencia humana de ellos>, <…Por la policía científica se recogen tres muestras de restos óseos al parecer a fin de ser examinados y estudiados>; 2) Posteriormente, en la diligencia policial que figura en el folio 191 del Tomo II, debidamente firmada por el funcionario, se constata el hallazgo de múltiples restos de huesos en la inspección ocular: Se extiende la presente para hacer constar que personada la antropóloga forense de la Comisaría General de Policía Científica con número de identificación técnico del CNP nº 161, la misma inspecciona la hoguera situada en la parcela en la cual se encontraron los restos óseos, encontrando múltiples restos óseos, de los cuales se hace cargo y de por todo lo cual emitirá el correspondiente informe pericial>; 3) El atestado confeccionado por la Policía Científica, apoyada por las Brigadas de Córdoba y Sevilla, que obra en los folios 485 a 488 del Tomo II, reseña el acta de inspección ocular técnico policial IO-3256/11-DV, de fecha 12 de octubre de 2011, donde consta la recogida y localización de todos los restos óseos, ubicándolos espacialmente en el terreno mediante , y que son fotografiados así como que los mismos se envían al Laboratorio de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla; incluyendo el mismo atestado una mención a los restos de ropa encontrados en la hoguera; 4) Tal presencia de restos de huesos queda constatada en el Libro-Registro de Piezas de Convicción del Juzgado instructor (folio 14, asiento nº 96), figurando su introducción en dos cajas: una pequeña conteniendo restos de tal y un botón y otra más grande con los restos óseos; 5) El 10 de noviembre de 2011 se emite el primer informe pericial sobre los restos óseos por la Sección de Antropología Forense de la Comisaría General de Policía Científica, donde consta que los restos son los aparecidos en la hoguera –folios 2860 a 2867 del Tomo XI-; 6) El Laboratorio Químico de la mencionada Comisaría General emite informe, que contiene reportaje fotográfico, donde se describe la apertura de la caja grande, apareciendo en las fotografías los restos óseos –folios 2936 a 2941 del Tomo XI-; 7) La citada caja grande y la disposición de su contenido se corresponde en su integridad con la caja que abre a presencia policial y con autorización judicial el perito Dr. Etxeberría y así consta en las fotografías obrantes en su informe –folios 4866 a 4968 del Tomo XIX-, coincidiendo a su vez con la descripción que realiza el perito que los examina posteriormente, Dr. Bermúdez de Castro, previa exhibición por la policía (folios 4972 al 4981 del Tomo XIX); 8) Ambos peritos –académicos de los que no consta relación o vinculación con la policía- coincidenterminantemente en la regularidad de la conservación de las muestras; el Dr. Etxeberría se preocupa de constatar la conservación de la cadena de custodia, como elemental presupuesto de base para la elaboración de su estudio, y concluye: una correlación entre las evidencias fotografiadas en la escena (hoguera en Las Quemadillas), las tomadas posteriormente en el laboratorio por técnicos del Cuerpo Nacional de Policía y las evidencias actualmente conservadas y revisadas por nosotros (14-08-12) en la Comisaría General de Policía Judicial, lo que garantiza la cadena de custodia> (página 82 de su informe,folio 4947 del Tomo XIX), complementando posteriormente sus explicaciones con unos ejemplos fotográficos acreditativos de la conservación de la cadena, obrantes en los folios 6467 a 6488 del Tomo XXIV; y el Dr. Bermúdez de Castro, en la comunicación remitida al Juzgado con fecha 26 de septiembrede 2012 –folios 5762 y 5763 del Tomo XXII- concluye, tras relatar todo el proceso de análisis:observados por el autor de este informe coinciden con los retirados por la policía científica de la hoguera de la finca las Quemadillas de Córdoba”; 9) En todos los informes periciales –de los mencionados peritos del Instituto Nacional de Toxicología- aparecen fotografías en las que se ven los mismos restos óseos y dentarios”> .

C) Pero más allá del contenido de esas resoluciones, tres de ellas dictadas con carácter previo a la celebración del juicio oral, el Tribunal del Jurado pudo valorar las explicaciones de los peritos acerca de la cadena de custodia. En efecto, en el informe del Dr. Etxebarría se incluye una referencia a la conservación de la cadena de custodia. En la pág. 82, folio 4947, tomo XIX, se dice expresamente lo siguiente: “...de todo el conjunto analizado se comprueba que hay una correlación entre las evidencias fotográficas en la escena (hoguera de Las Quemadillas), las tomadas posteriormente en el laboratorio por técnicos del Cuerpo Nacional de Policía y las evidencias actualmente conservadas y revisadas por nosotros (14-08-12) en la Comisaría General de Policía Judicial, lo que garantiza la cadena de custodia”.Y el Dr.Bermúdez de Castro, en la comunicación remitida al Juzgado con fecha 26 de septiembre de 2012 (folios 5762-5763, tomo XXII), después de describir el proceso de análisis, concluyó lo siguiente: “...no existen razones para dudar de que los restos observados por el autor de este informe coinciden con los retirados por la policía científica de la hoguera de la finca Las Quemadillas de Córdoba”.

Es cierto que la conclusión acerca de la integridad de la prueba tampoco puede hacerse descansar de forma incondicional en la opinión de los peritos. Pero es que en el presente caso, fue el Tribunal del Jurado el que valoró sus explicaciones y resolvió la alternativa ofrecida en el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente, que sometió a su examen dos hipótesis alternativas. Como precisa el Tribunal Superior de Justicia en el apartado III del FJ 2º de la sentencia recurrida: “...el Magistrado Presidente, con singular acierto, incluyó expresamente en el punto decimonoveno del objeto del veredicto las dos tesis sostenidas en el juicio sobre el origen e identidad de las pruebas. En la letra a) se formulaba la tesis de la defensa, conforme a la cual los restos óseos analizados "no puede determinarse que procedan de la hoguera encontrada en la finca Las Quemadas, ni que pertenezcan a Ruth y José Bretón". En los apartados b), c) y d) se formulaba secuencialmente (distinguiendo hechos base e inferencias) la tesis de las acusaciones, es decir, que los restos óseos " proceden de la hoguera encendida por el acusado en la finca Las Quemadas en la tarde del 8 de octubre de 2011" (comprobación de la cadena de custodia), que pertenecen a los "cuerpos de dos niños de 6 y 2 años de edad" (resultado de la pericial) y que "proceden de los cuerpos sin vida de Ruth y José Bretón (inferencia). No siempre se encuentra la Sala con una articulación del objeto del veredicto tan bien estructurada. (...) El Jurado consideró por unanimidad probados los apartados b), c) y d), ofreciendo en su encomiable motivación elementos de convicción y argumentos no sólo razonables, sino extremadamente convincentes: la declaración de los policías (a los que, contra lo que sostiene el motivo, se les interrogó sobre la cadena de custodia), el cotejo por D.Francisco Etxebarría y la forense 161 de los restos con las fotografías de la hoguera, la declaración de otros peritos intervinientes que se identifican, el contenido inequívoco de los informes periciales que no arrojan duda alguna, la propia declaración de quien inicialmente sostuvo una tesis contraria, quien se retractó de su inicial apreciación y manifestó paladinamente que los analizados " son los mismos restos óseos que ella recogió en la hoguera", y un último argumento de cierre: que "no consta que pudieran ser de otros niños distintos a ellos".

Bien se puede concluir, pues, que el Jurado no albergó ninguna duda razonable, y que los legítimos esfuerzos de la defensa por desactivar este poderoso indicio no tuvieron éxito allí donde había de decidirse, es decir, en el juicio oral ante el Jurado. Y bien se entiende que frente a tan razonable yconvincente valoración de la prueba, es vano aludir en el acto de la vista de apelación, de manera tan voluntarista, a una suerte de “contubernio" (tal fue la expresión utilizada por el Letrado de la defensa) delictivo que habría debido consistir en quemar cuerpos de otros niños distintos de seis y dos años(decimos "quemar" porque en el informe pericial se determina que los restos hallados proceden de la incineración de huesos frescos unidos a la carne ) y la sustitución de los originales hallados en la hoguera por éstos, todo ello con la aviesa finalidad de inventar una prueba contra José Francisco para justificar o reforzar su imputación” .

D) Que los huesos analizados por los peritos fueron los mismos hallados en la finca Las Quemadas y que éstos, a su vez, procedían de la hoguera avivada por el acusado José Bretón es un dato fáctico expresamente probado por quien así tiene que declararlo, que no es otro que el Tribunal del Jurado. La tenacidad de la defensa no puede aspirar a convertir su legítima, pero interesada versión de los hechos, en la única verdad sobre la autoría del asesinato de los niños Ruth y José Bretón. La estrategia consistente en glosar la declaración de los testigos y peritos, con transcripción literal de sus respuestas, para a continuación etiquetar como falsa cada una de esas afirmaciones, encierra, en el fondo, una valoración alternativa de la prueba que, como es sabido, desborda los límites del recurso de casación.”

3. Sobre la validez del juicio de inferencia realizado por el Jurado como sostén del relato fáctico que ha llevado a la condena del recurrente.

El motivo estima vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas garantías, a la tutela judicial efectiva (art. 249 CE), así como el principio constitucional que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), por el desacuerdo frontal de la defensa con los juicios de inferencia proclamados por el Jurado como sostén del relato fáctico que ha llevado a la condena de José Bretón y con la confirmación de su validez por el TSJ de Andalucía al resolver el recurso de apelación.
La Sala señala en primer lugar que:
“Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al TribunalSupremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en>cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la   queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.”
Y en cuanto a la insuficiencia e irracionalidad en la valoración de los indicios: hasta el punto de afirmar que José Bretón ha sido víctima de un proceso sin garantías, que habría vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, la Sala señala:
“… Resulta conveniente recordar la legitimidad de la prueba indiciaria como fuente racional para la integración del hecho probado y la necesidad de reforzar las exigencias de motivación como mecanismo de fiscalización frente al puro voluntarismo jurisdiccional.
(…) Como ya señalábamos en la 947/2007, 12 de noviembre, el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos “plus valet quod in veritate est quam quod in opinione” o “probatio vincit praesumptionem”,son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado,susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho   desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena.
Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio). (…)
No puede identificarse la Sala con la agria censura que formula elrecurrente –hasta el punto de lamentar la ausencia de un delito específico de prevaricación del Jurado- al hecho de que la selección de las declaraciones de los acusados y testigos que ha llevado a cabo el Jurado, al motivar su respuesta a las distintas preguntas que definían el objeto del veredicto, no sea íntegra, sino parcial, omitiendo elementos de descargo que neutralizarían el valor incriminatorio de las proposiciones fácticas mediante las que fue delimitado el veredicto. Y es que la apreciación probatoria que el art. 741 de la LECrim exige del órgano decisorio consiste precisamente en eso, en seleccionar de lo manifestado por cada uno de los testigos y acusados aquello que sea susceptible de fundamentar el hecho probado, por razón de la credibilidad racionalmente atribuida a aquéllos y por su relación con otras fuentes de prueba que permiten respaldar o matizar lo que en cada momento proclaman los testigos y/o acusados. En un sistema de valoración racional de la prueba no es posible precipitar en su totalidad esos testimonios en la explicación de la hipótesis aceptada como hecho probado. Esas declaraciones, en lo que tienen de elemento incriminatorio y de descargo, de percepción directa o referencial, han de ser contextualizadas con el resto de las pruebas aportadas a la causa por el Fiscal y las partes. De lo contrario, no sería descartable un desenlace en el que las contradicciones de unos o de otros, impidieran proclamar un juicio histórico coherente y susceptible de servir de base fáctica para la formulación ulterior del juicio de tipicidad (cfr. STS 284/2014, 25 de marzo). (…)
Da la impresión de que la defensa está sugiriendo al Jurado una fidelidad ciega al contenido de las declaraciones de la fase de investigación, sin poder dar por probado todo aquello que fluye espontáneamente en el juicio oral, pero no ha sido anticipado con anterioridad. No es ésta, precisamente, la filosofía que inspira las especialidades probatorias de la LOTJ. La racionalidad en la valoración probatoria y los principios que definen el derecho a un proceso justo –también invocado como infringido en el motivo-, no se aseguran despreciando lo que se declara en el plenario y aferrándose a lo que se narró en la instrucción. (…)
… ya hemos dicho en otros precedentes –cfr. SSTS 744/2013,14 de octubre; 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
Desde el punto de vista de la suficiencia y racionalidad de la inferencia que ha llevado a la proclamación de la autoría de José Bretón, la Sala detecta un núcleo indiciario de una intensísima fuerza incriminatoria, que nos aleja de cualquier duda razonable y nos sitúa en el plano de la certeza. El día 8 de octubre de 2011, José Bretón se encontraba al cargo de sus dos hijos, Ruth y José de 6 y 2 años de edad respectivamente. Ese mismo día denunció que los había extraviado cuando se hallaban en un céntrico parque de la ciudad de Córdoba. Horas después, en la finca Las Quemadas, inmueble de su propiedad, se detecta una hoguera en la que aparecen restos óseos calcinados que, sometidos al dictamen técnico de 12 expertos, permiten proclamar, con un margen de error de +- 20 días, que pertenecen a dos niños de 6 y 2 años de edad. Esa secuencia fáctica, debidamente interrelacionada con otros hechos base que el Jurado pone de manifiesto en el acta del veredicto, singularmente, la constatación de que ninguna desaparición de dos niños de esa edad había sido denunciada en la provincia de Córdoba, permite inferir, sin quebrantar ningún principio lógico ni apartarse de ninguna máxima de experiencia, que quien tenía en su poder a los niños y quien denunció haberlos perdido, ideó un plan para acabar con su vida, como venganza frente a su esposa, que se negaba a reiniciar la vida en común. Ésta es la conclusión del Jurado. Ésta es la conclusión avalada por el Tribunal Superior de Justicia y, en fin, ésta es la tesis que esta Sala considera como el desenlace lógico a la valoración racional del material probatorio ofrecido por las acusaciones, cuya suficiencia, por otra parte, es incuestionable.

Ninguna insuficiencia ni falta de razonabilidad detecta la Sala en el esquema argumental de la sentencia mediante la que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia –no se olvide, esta resolución es el verdadero objeto del presente recurso-, confirma la dictada por el Magistrado-Presidente.

Una vez más, la transcripción literal de un fragmento de la fundamentación jurídica de la sentencia que la defensa del recurrente considera descabellada, permitirá alejar cualquier atisbo de arbitrariedad o voluntarismo en la proclamación de la autoría de José Bretón. En el FJ 4º, apartado 2º, puede leerse lo siguiente:

“...Respecto de la suficiencia de los indicios mencionados por el

Jurado, y rebatidos uno a uno por el recurrente (el móvil, la personalidad del

acusado, cada uno de los actos preparatorios de su plan criminal, la extraña

sucesión de conductas y movimientos del acusado el día 8 de octubre de 2011,

la tenencia por el mismo de medicamentos capaces de matar o dejar

inconscientes a niños de edades entre dos y seis años, la realización por el

acusado de una hoguera de proporciones y entidad inusuales sin explicación

satisfactoria, la desaparición de los niños cuando estaban en su compañía sin

explicación creíble, etc.), bastaría con decir que una vez que se ha

desestimado el motivo cuarto del recurso, basta con el resultado de la prueba

pericial (a la que no hace referencia en este motivo segundo) para que la

condena tuviera base razonable, pues si han desaparecido dos niños de dos y

seis años que estaban en la compañía de su padre, y han aparecido unos

restos corporales de niños de esas edades exactamente en una hoguera hecha

ese día por el padre, no puede ponerse en duda el carácter de indicio fuerte

de ese resultado de la prueba pericial, suficiente por sí solo, sin necesidad de

más corroboraciones, y a falta de todo contraindicio, para concluir con un

altísimo grado de probabilidad rayano en la certeza que el acusado causó la

muerte de sus hijos. Con lo que, aun en la hipótesis de que todos los demás

indicios fuesen "débiles", ambiguos o inexpresivos, no habría existido

vulneración de la presunción de inocencia. Bastaría repasar supuestos en los

que la condena se ha basado sólo en prueba indiciaria, y no en prueba

directa, para comprobar que el estándar de probabilidad exigido es inferior

al que se alcanza con este solo indicio.



A mayor abundamiento, y para agotar el derecho del recurrente a una

respuesta judicial motivada, ha de recordarse que para la estimación de un

motivo como el propuesto que pretende denunciar la insuficiencia de la

prueba indiciaria, no basta con poner en duda alguno de los hechos base

presentándose hipotéticas explicaciones que pudieran conducir a

conclusiones alternativas, sino que se debe, o bien identificar algún error

facti en la apreciación como probados de los hechos-base de carácter

objetivo (recordamos: separación matrimonial decidida por la esposa y mal

asumida y aceptada por el acusado, compra inusual de gasóleo, adquisición

de unos tranquilizantes cuyo uso o fin no ha llegado a aclarar, acopio de

madera, estrategia de ocultación de sus movimientos a sus propios familiares,

hoguera de inusual entidad, y desaparición física de los niños mientras

estaban en su compañía), o bien criticar de manera efectiva la racionalidad

de la inferencia que desde tales hechos conduce a la declaración como

probado del hecho criminal. Ni una cosa ni otra ha logrado el recurrente,

pues frente a la tan encomiable argumentación y descripción de los indicios

efectuadas por el Magistrado Presidente en su sentencia, el recurso se limita

a vanos intentos de arañar la robusta contundencia de tales indicios con

consideraciones que, aunque revelan un enorme esfuerzo por parte de la

dirección letrada del acusado, son inconsistentes”



Siguen razonando los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía que “...sin perdernos en el laberinto de hipótesis desplegado por el

recurrente, bastará con precisar lo siguiente:

a) Que la personalidad del acusado, ilustrada con testimonios y

periciales, no ha sido utilizada como indicio de la comisión del crimen, sino

únicamente como factor de identificación de un móvil. Ese móvil se ha

concretado no en un ánimo de desprenderse de sus hijos, respecto de quienes

no se ha discutido que el acusado mantenía una correcta relación afectiva y

parental, sino algo aún peor: la utilización de la vida de los hijos para una

suerte de venganza contra la esposa y madre como respuesta a su decisión de

romper el matrimonio, golpeándola de la manera más dañina posible. Dicho

de otro modo, lo que procuró probarse es que el acusado no mató porque

quisiera la muerte de Ruth y José, sino para hacer sufrir a su madre,

verdadera víctima en el ánimo del acusado. La total anormalidad de esa

conducta justificó que las acusaciones se esforzasen en convencer al Jurado

de que la manera de ser del acusado podría llegar a explicar algo tan

inexplicable. No se incurre en el vicio del "Derecho penal de autor", porque

lo que se condena no es la personalidad del acusado, sino sus hechos, para

cuya prueba no era impertinente aludir a las posibles razones;

b) Aunque es cierto que el acusado ha acreditado compras de gasóleo

anteriores a la fecha en que se produjo la ruptura matrimonial

(desencadenante del designio criminal), el indicio lo constituye no tanto la

intención del acopio del combustible como el hecho objetivo de su

disponibilidad: lo probado y relevante es que el día 8 de octubre de 2011 José

Bretón contaba con bidones de gasóleo aptos para realizar una hoguera de

tanta entidad de la que hizo aquél día.

c) Aunque es cierto que los tranquilizantes los suministró el psiquiatra

por su propia iniciativa ante la consulta de José Bretón, y no por demanda

expresa de éste, el indicio lo constituye de nuevo el hecho de que el acusado

adquirió en fechas próximas a los hechos esos medicamentos y no los

consumió, sin ofrecer más explicación que la de no recordar o haberlos

tirado.

d) Aunque es cierto que algún testigo declaró no haber advertido en

las cercanías de la finca una hoguera de especial

entidad, tales declaraciones testificales no son documento literosuficiente o

prueba evidente que permita considerar como "error" la conclusión del

Jurado sobre la ubicación de la exagerada hoguera de más de 300 metros de

altura, basada en un informe técnico, siendo así que el acusado únicamente

afirmó haber quemado unas bolsas de basura que no habrían requerido,

desde luego, semejante hoguera.

e) Al no haber logrado probar la defensa la presencia de los niños en

el Parque Cruz Conde, ni haberse constatado por ninguna filmación ni

testigo, no puede su mera alegación por el acusado valorarse como un

contraindicio

f) Por último, en cuanto al único contraindicio probado por la defensa

(el contenido de la carta remitida por José Bretón a Ruth Ortiz en el que le

proponía una reconciliación, y la falta de respuesta negativa a dicha carta

cuyo "plazo" todavía no había transcurrido), son tantas las posibles razones

de esa carta, y tan compatibles con las tesis de las acusaciones (pudo ser la

preparación de una coartada, como también pudo ser que José Bretón

hubiese dejado de tener esperanza alguna en una respuesta acorde con sus

deseos), que ninguna fuerza mitigadora de los señalados indicios puede

atribuírsele.

III. En definitiva, no sólo la presunción de inocencia no se ha

vulnerado, dada la intensísima carga indiciaria del indicio principal

(derivado de la prueba pericial de análisis de los restos óseos), sino que

tampoco procede alterar ninguno de los puntos del relato de hechos

probados, por parecer a la Sala que, aun no siendo estrictamente necesarios

para fundar la condena, resultan de una razonable valoración de la prueba

practicada, que vienen a corroborar, reforzar y contextualizar la tesis de las

acusaciones” . (…).



4. Sobre la infracción d el derecho fundamental al Juez imparcial en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la relevancia del tratamiento mediático del caso.



La defensa sitúa el origen de esas violaciones en el tratamiento mediático del caso, con una permanente presencia del comisario Serafín Castro en los medios de comunicación, explicando detalles sobre las investigaciones que han contribuido de forma irreparable a condicionar la labor de los jurados. Argumenta el motivo que se ha sometido a José Bretón a un juicio cuyo resultado estaba fijado de antemano, sin posibilidad alguna de poder defenderse y vulnerándose flagrantemente el derecho fundamental a un Juez imparcial en el marco del proceso con todas las garantías.



Y resuelve el TS:



“No tiene razón el recurrente.



A) La imparcialidad del Juez es indisociable del derecho al Juez

predeterminado por la ley. Aquélla no se entiende sin la vigencia de éste. Y de

acuerdo con las normas de competencia objetiva fijadas por nuestro sistema, el

enjuiciamiento de los hechos imputados a José Bretón no admitía otra fórmula

que la constitución del Tribunal del Jurado. Así se desprende del art. 1.a) de la

LOTJ (LO 5/1995, 22 de mayo), así como de lo dispuesto en las normas de

conexión fijadas en el art. 5 del mismo texto legal, interpretadas conforme a

los acuerdos de Pleno no jurisdiccional de esta Sala fechados el 29 de enero de

2008 y el 23 de marzo de 2010. Como indica el Fiscal, la condición principal

de los asesinatos arrastraba indeclinablemente la competencia hacia el

Tribunal del Jurado. Por tanto, ni el derecho al juez ordinario predeterminado

por la ley ni las normas de competencia han sido alteradas o vulneradas.



B) Lamenta la defensa las repetidas intervenciones televisivas del

principal responsable policial de la investigación. Es cierto. Pero también lo es

que no fue el único profesional ligado al proceso que tuvo oportunidad de

explicar su versión ante los medios de comunicación. Es un hecho notorio –

que esta Sala observa con preocupación ante su anómala frecuencia en asuntos

penales que generan interés colectivo- la continua presencia en platós

televisivos de profesionales a quienes su estatuto jurídico obliga a guardar la

debida reserva. Poco queda del principio de publicidad como garantía

constitucional frente a cualquier tentación de arbitrariedad. La publicidad

procesal como conquista histórica del constitucionalismo liberal ha dado paso

a la publicación del proceso.



Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia. En la

STS 1394/2009, 25 de enero, decíamos que “...es innegable que todo proceso

penal en el que los sujetos activos o pasivos tengan relevancia pública,

genera un interés informativo cuya legitimidad está fuera de dudas y que, por

mandato constitucional, goza de la protección reforzada que el art. 20 de la

CE otorga al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz.

Sin embargo, no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un

tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre

todo, a partir de una información construida mediante filtraciones

debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones.

La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco

principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo

del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su

inocencia. (...) No podemos olvidar, además, que en el proceso penal

convergen intereses de muy diverso signo. Y no faltan casos en los que ese

tratamiento informativo despliega una repercusión negativa que llega a ser

igualmente intensa y alcanza a otros bienes jurídicos, recrudeciendo el daño

inicialmente ocasionado por el delito” 12.5pt;font-family: "Times New Roman","serif"">.



Sin embargo, hasta tanto surjan soluciones normativas que ajusten la

publicidad del proceso a la doctrina jurisprudencial del Tribunal

Constitucional y de esta misma Sala, no cabe otra opción que analizar, en cada

caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como

fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario,

la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de

comunicación. Y en el presente caso, como subraya el Fiscal, basta con leer la

singular motivación del veredicto para tener la convicción de que el Jurado ha

decidido sobre la base exclusiva de lo visto y oído en el juicio oral. No hay

una enumeración formal de las pruebas practicadas que enmascare una

decisión puramente voluntarista, sino una minuciosa exposición de los muy

variados elementos de convicción procedentes todos de la prueba practicada

en el juicio. Que el veredicto finalmente haya coincidido con un cierto estado

previo de opinión resulta intrascendente cuando tal veredicto aparece como

resultado natural, lógico y coherente con lo sucedido en el debate en juicio. En

definitiva, la imparcialidad no sólo se afirma cuando el desenlace del proceso

se distancia de un estado de opinión preexistente. La eventual coincidencia no

tiene por qué ser la prueba de un menoscabo de la imparcialidad. Lo decisivo,

al fin y al cabo, es el alcance de la motivación exteriorizada por el Jurado y su

conexión con los elementos de convicción ofrecidos por las distintas fuentes

de prueba.”



5. Sobre la indebida aplicación del art. 139.1 del CP por apreciar la inexistencia del animus necandicomo el resultado de un juicio de inferencia irracional o ilógico.



Señala la Sala:



“Es difícil negar la concurrencia del ánimo de matar cuando la sentencia

proclama como probado lo siguiente “...al salir de la casa de sus padres, el

acusado, con el que iban sus dos hijos, Ruth y José, se dirigió con su vehículo

a la finca de Las Quemadas, suministrándoles el acusado a los niños durante

el trayecto, o al llegar a la misma, un número indeterminado de pastillas de

los tranquilizantes "Motiván" y "Orfidal", para facilitar su adormecimiento

total y/o su muerte. Y una vez que llegaron a la finca, sobre las 13,48 horas de

dicho día 8 de octubre, el acusado telefoneó de nuevo a su esposa, sin que

lograra comunicar con ella, por lo que decidió seguir con su propósito

criminal. (...) Acto seguido, conforme a lo que ya tenía previsto y meditado, el

acusado preparó una especie de pira funeraria cuyos elementos esenciales ya

tenía dispuestos, en un lugar nuevo de la finca, entre varios naranjos y sin

visibilidad desde el exterior, en la cual colocó los cuerpos de sus hijos Ruth y

José Bretón Ortiz (sin que pueda determinarse si ya estaban sin vida o

todavía no habían fallecido), junto con una mesa metálica con el tablero en


posición vertical, que cubría prácticamente en toda su longitud el cuerpo.



Bibliografía: Información recogida desde www.noticias.juridicas.com.




Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Translate, Traduction, Übersetzen