En
este post se va a explicar lo que significa un recargo de prestaciones por
falta de medidas de higiene y seguridad, y las consecuencias derivadas tanto
hacia la empresa como hacia el trabajador.
Se tiene previsto que cuando se produce un accidente de trabajo o enfermedad
profesional como consecuencia directa de la falta de medidas preventivas, el
legislador impone al empresario un recargo en las prestaciones de Seguridad
Social, siendo este recargo independiente y compatible con el resto de
responsabilidades (Art 42.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales
-LPRL- ). Supone un aumento de la cuantía de todas las prestaciones
económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional.
El recargo incrementa todas las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que tengan causa en el accidente laboral o enfermedad profesional, incapacidad temporal, indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o muerte y supervivencia, y por tanto los beneficiarios de éstas (trabajador, cónyuge e hijos) serán los que tengan también la condición de beneficiarios del recargo.
El
presupuesto de este recargo es la producción de un daño al trabajador como
consecuencia de la falta de medidas preventivas. Esta omisión se debe vincular
con el incumplimiento de la normativa que señala el artículo 1 de la LPRL.
Por lo
tanto cuando exista relación de causalidad entre la lesión y los
incumplimientos empresariales, se aumentarán todas las prestaciones
económicas según el grado de la falta desde un 30 a un 50 por 100.
Es imprescindible
para que nazca este tipo de responsabilidad que se establezca de manera diáfana
la relación de causalidad entre la lesión y la falta de medidas de
seguridad. A la vez es preciso, según lo dispuesto en el artículo
123 de la Ley General de la Seguridad Social, que las lesiones se
produzcan por las circunstancias siguientes: por máquinas, artefactos o en
instalaciones, centros o lugares que carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se
hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en
el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás
condiciones del trabajador.
Se puede señalar que el recargo de
prestaciones, manifiesta en su aparición las siguientes características:
En
primer lugar, no resulta nada extraño que la empresa --sobre todo si pymes--
caiga en una situación de insolvencia, por la imposibilidad de asumir las
cuantías del recargo, a sumar a la sanción administrativa y a la indemnización
civil, pudiendo provocar la desprotección del afectado, máxime teniendo en
cuenta que, en tales supuestos, no podrá dirigirse al INSS, pues la Jurisprudencia
no considera a la Entidad Gestora responsable subsidiaria e, incluso, la exime
de la obligación de anticipar el montante económico. De hecho, el Tribunal
Supremo no encuentra base jurídica para apreciar desamparo alguno en detrimento
del trabajador, cuando por el contrario permite, a partir de su carácter
sancionador, que la capitalización pase a engrosar las arcas del erario público
en caso de muerte del empleado sin existir beneficiarios y, por tanto, sin
prestaciones a incrementar.
Por su
parte, el artículo 123 LGSS concibe este tipo de
responsabilidad empresarial como estrictamente personal, declarando
nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato celebrado con la finalidad de
cubrirla, compensarla o transmitirla a un tercero, proscribiendo así su
aseguramiento público o privado. Aun cuando tal previsión parece venir
tácitamente derogada por el artículo 15.5 LPRL (permitiendo a la empresa
concertar respecto de sus empleados “operaciones de seguro que tengan como
fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del
trabajo”), su propia tramitación parlamentaria y la doctrina del Alto
Tribunal impiden tajantemente la viabilidad de un seguro privado a tales
efectos, ni siquiera reconociendo el eventual derecho de repetición de la
entidad aseguradora contra el empresario. Con tan categórica negativa, amparada
por el propio legislador, resulta aún más lejana la posible constitución de un
fondo de garantía para estos supuestos.
Finalmente,
cuando nos referimos a una figura jurídica en la que su eje es la relación de
nexo-causalidad, de forma inmediata hemos de afirmar que no podemos generalizar
soluciones y que por lo tanto se precisa acudir a la jurisprudencia para poder
estudiar en cada caso concreto cuando concurre la mencionada relación. En
consecuencia a esta me remito.
Jurisprudencia relacionada:
Sentencia Tribunal Supremo 29/11/2010 http://prevencionar.com/2011/03/02/jurisprudencia-recargo-de-prestaciones-por-falta-de-medidas-de-seguridad/
Si necesitas asesoramiento legal, no dudes en contactar a través de jurisdependencia@outlook.es o de los tantos medios indicados en la firma del post.
Si necesitas asesoramiento legal, no dudes en contactar a través de jurisdependencia@outlook.es o de los tantos medios indicados en la firma del post.
Juan Manuel Espinosa Quintana
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable
Jurisdependencia Asesoría
http://jurisdependencia.blogspot.com.es/ Tlf: 652439150 jurisdependencia@outlook.es
No hay comentarios:
Publicar un comentario