domingo, 27 de diciembre de 2015

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

   En este post se va a explicar lo que significa un recargo de prestaciones por falta de medidas de higiene y seguridad, y las consecuencias derivadas tanto hacia la empresa como hacia el trabajador.



   Se tiene previsto que cuando se produce un accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia directa de la falta de medidas preventivas, el legislador impone al empresario un recargo en las prestaciones de Seguridad Social, siendo este recargo independiente y compatible con el resto de responsabilidades (Art 42.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL- ). Supone un aumento de la cuantía de todas las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

     El recargo incrementa todas las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que tengan causa en el accidente laboral o enfermedad profesional, incapacidad temporal, indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o muerte y supervivencia, y por tanto los beneficiarios de éstas (trabajador, cónyuge e hijos) serán los que tengan también la condición de beneficiarios del recargo.


   El presupuesto de este recargo es la producción de un daño al trabajador como consecuencia de la falta de medidas preventivas. Esta omisión se debe vincular con el incumplimiento de la normativa que señala el artículo 1 de la LPRL.

   Por lo tanto cuando exista relación de causalidad entre la lesión y los incumplimientos empresariales, se aumentarán todas las prestaciones económicas según el grado de la falta desde un 30 a un 50 por 100. 



 Es imprescindible para que nazca este tipo de responsabilidad que se establezca de manera diáfana la relación de causalidad entre la lesión y la falta de medidas de seguridad. A la vez es preciso, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que las lesiones se produzcan por las circunstancias siguientes: por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

 Se puede señalar que el recargo de prestaciones, manifiesta en su aparición las siguientes características:

   En primer lugar, no resulta nada extraño que la empresa --sobre todo si pymes-- caiga en una situación de insolvencia, por la imposibilidad de asumir las cuantías del recargo, a sumar a la sanción administrativa y a la indemnización civil, pudiendo provocar la desprotección del afectado, máxime teniendo en cuenta que, en tales supuestos, no podrá dirigirse al INSS, pues la Jurisprudencia no considera a la Entidad Gestora responsable subsidiaria e, incluso, la exime de la obligación de anticipar el montante económico. De hecho, el Tribunal Supremo no encuentra base jurídica para apreciar desamparo alguno en detrimento del trabajador, cuando por el contrario permite, a partir de su carácter sancionador, que la capitalización pase a engrosar las arcas del erario público en caso de muerte del empleado sin existir beneficiarios y, por tanto, sin prestaciones a incrementar.

   Por su parte, el artículo 123 LGSS concibe este tipo de responsabilidad empresarial como estrictamente personal, declarando nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato celebrado con la finalidad de cubrirla, compensarla o transmitirla a un tercero, proscribiendo así su aseguramiento público o privado. Aun cuando tal previsión parece venir tácitamente derogada por el artículo 15.5 LPRL (permitiendo a la empresa concertar respecto de sus empleados “operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo”), su propia tramitación parlamentaria y la doctrina del Alto Tribunal impiden tajantemente la viabilidad de un seguro privado a tales efectos, ni siquiera reconociendo el eventual derecho de repetición de la entidad aseguradora contra el empresario. Con tan categórica negativa, amparada por el propio legislador, resulta aún más lejana la posible constitución de un fondo de garantía para estos supuestos.

   Finalmente, cuando nos referimos a una figura jurídica en la que su eje es la relación de nexo-causalidad, de forma inmediata hemos de afirmar que no podemos generalizar soluciones y que por lo tanto se precisa acudir a la jurisprudencia para poder estudiar en cada caso concreto cuando concurre la mencionada relación. En consecuencia a esta me remito.



   Jurisprudencia relacionada:

Sentencia Tribunal Supremo 29/11/2010 http://prevencionar.com/2011/03/02/jurisprudencia-recargo-de-prestaciones-por-falta-de-medidas-de-seguridad/



   Si necesitas asesoramiento legal, no dudes en contactar a través de jurisdependencia@outlook.es o de los tantos medios indicados en la firma del post. 



Juan Manuel Espinosa Quintana 
Abogado y Asesor fiscal, laboral y contable

Jurisdependencia Asesoría
http://jurisdependencia.blogspot.com.es/    Tlf: 652439150   jurisdependencia@outlook.es


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