De la página de "Noticias Jurídicas" he sacado esta noticia en la que se dice que ejercer de abogado sin estar dado de alta en el Colegio de Abogados no supone un delito de intrusismo. ¿Qué opináis? El asunto es propiciado por una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, en un auto de su sección segunda, de fecha 4 de diciembre de 2014 (recurso número 48/2014), por el que desestima un recurso del Colegio de Abogados de Madrid, contra el archivo de la querella criminal que presentó contra un letrado por haber tomado parte en un proceso penal cuando estaba de baja en el Colegio.
Los magistrados señalan que actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino una cuestión de orden disciplinario a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas.
El delito requiere –dicen los jueces-, de dos elementos:
- el ejercicio de actos propios de una profesión titulada y
- hacerlo careciendo de dicha titulación.
Lo relevante –concluyen-, es la carencia de preparación, que viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado, pues ello supone un fraude social y al tiempo un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama o especialidad del saber, por lo que el hecho de que no se esté de alta en el colegio respectivo o al día de pago en las cuotas sociales, son cuestiones de menor entidad, que tiene su respuesta en el ámbito deontológico disciplinario.
Los argumentos del auto se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los destacados son nuestros):
"TERCERO.- En cuanto al delito en sí, la norma sancionadora -artículo 403 CP- habla de título académico y oficial ya que castiga al que “ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”. E igualmente a quien “si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial” no estuviere en posesión de dicho título.
El titulo, es el documento que reconoce la suficiencia de una persona para ejercer una concreta profesión y disfrutar de los derechos que a la misma otorgan las disposiciones legales vigentes.
Ahora bien, hay
que distinguir entre título académico que es aquél que se
exige para determinadas profesiones que tienen rango universitario
(abogado, médico, ingeniero) y título oficial que supone el
reconocimiento de una capacitación técnica para el ejercicio de otras
profesiones que no exigen titulación universitaria (bastando un diploma, grado
medio, etc).
En
cuanto al delito de intrusismo, abarca las profesiones que
requieren la expedición de un título oficial universitario y aquellas otras que
requieren un título oficial no universitario cuando tales acreditaciones
acreditan una capacitación especial de la que dependen bienes jurídicos de la
mayor relevancia, por ejemplo la profesión de controlador aéreo. Y ha
de ser la jurisprudencia la que vaya determinando qué profesiones se encuadran
en este segundo grupo.
Además,
se incluyen los títulos extranjeros convalidados por las autoridades españolas,
pero la falta de este requisito -según SSTC 62/1984, 171/1994 y 102/1996- no
supone delito. Entrarían en el intrusismo penal, sólo los casos de inexistencia
de título o de título no convalidable.
Respecto a la expresión “actos propios de una profesión” determinada, hay que decir que por acto propio ha de entenderse aquel que específicamente está atribuido a unos profesionales en concreto con exclusión de las demás personas.
Respecto a la expresión “actos propios de una profesión” determinada, hay que decir que por acto propio ha de entenderse aquel que específicamente está atribuido a unos profesionales en concreto con exclusión de las demás personas.
Ello incluye en el delito, a quienes realizan actos profesionales sin la
titulación exigida, tanto por carecer de título, como por poseerlo
pero de menor rango competencial e incluso, a quienes están inhabilitados
profesionalmente, porque en ninguno de estos supuestos se posee título
habilitante para realizar concretos actos profesionales, en un momento dado.
Y en cuanto a los sujetos, el sujeto activo o agente que
comete el delito, es la persona que careciendo de título habilitante realiza
actos de la profesión invadida. Pero no puede serlo el profesional que esté
suspendido, por el hecho de que posee el título aunque no pueda ejercerlo en ese
momento.
Los sujetos pasivos del delito, es decir quienes padecen la acción delictiva, son varios, como consecuencia de los bienes jurídicos protegidos. Por un lado, el Estado que ve desobedecida su función reguladora de las profesiones, la sociedad sometida al peligro de que personas sin los debidos conocimientos ejerzan actividades de riesgo para ella y los profesionales que se ven afectados por una competencia ilícita de quienes no tienen derecho a ejercer la profesión invadida.
Los sujetos pasivos del delito, es decir quienes padecen la acción delictiva, son varios, como consecuencia de los bienes jurídicos protegidos. Por un lado, el Estado que ve desobedecida su función reguladora de las profesiones, la sociedad sometida al peligro de que personas sin los debidos conocimientos ejerzan actividades de riesgo para ella y los profesionales que se ven afectados por una competencia ilícita de quienes no tienen derecho a ejercer la profesión invadida.
Pero
perjudicados, en particular, lo serán las concretas personas que se hayan
visto defraudadas por el falso profesional, y hayan podido sufrir lesiones o
una estafa.
Y una cosa es el ejercicio indebido de una profesión, siempre sancionable, ya por vía administrativa, disciplinaria o civil, y otra la represión penal, que sólo aparece cuando se dan los requisitos previstos en los tipos penales para estas conductas.
Y una cosa es el ejercicio indebido de una profesión, siempre sancionable, ya por vía administrativa, disciplinaria o civil, y otra la represión penal, que sólo aparece cuando se dan los requisitos previstos en los tipos penales para estas conductas.
En efecto, las
modalidades delictivas son: como delito, pueden distinguirse: a) un tipo básico
(art.403 párrafo primero); b) un tipo atenuado (art.403 primer párrafo “in
fine” y c) un tipo agravado (art.403 párrafo segundo)
- El tipo básico consiste
en realizar actos propios de una profesión sin estar amparado en el título
académico o universitario correspondiente. La pena prevista es de multa de
seis a doce meses.
- El tipo atenuado castiga
idéntica conducta cuando se refiera a profesión con título oficial, no
necesariamente de rango universitario o académico, con pena de multa
de tres a cinco meses.
La STS 2066/2001, de 12 de noviembre, estableció que debe excluirse la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo en “supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad”. De dicha sentencia es fácil deducir que se refiere a quienes actúan en el mundo sanitario o en la policía, sin ostentar una categoría profesional que exija título universitario.
En
cuanto al tipo agravado incluye tanto atribuirse la condición
de profesional como realizar actos propios de tal profesión .
Y como
falta de intrusismo, se acoge en el artículo 637 CP la
conducta de : “El que usare pública e indebidamente, uniforme, traje,
insignia o condecoraciones oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad
de profesional amparada por un título académico que no posea”. Y la
sanciona con pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a
30 días.
Se castiga el simple aparentar que se es un determinado profesional, sin serlo, mediante el uso público o externo de lo que hace a la sociedad tener por profesional a quien no lo es, esto es, usar determinado uniforme – militar, médico...-, o llevar insignias y condecoraciones que a uno no le corresponden o presentarse como tal, siempre que se trate de profesión amparada por un título académico que no se posea.
No
es necesario pues, realizar actos propios de profesión alguna, bastando el
aparentar o presentarse como miembro de una profesión con título académico, sin
serlo. Un ejemplo sería el graduado social que se atribuya públicamente la
condición de abogado, sin serlo.
Ante
la claridad del precepto, no incurre en este ilícito penal quien,
estando en situación de jubilación o no ejercicio -así por encontrarse en
excedencia- se atribuye la condición o usa uniforme o condecoraciones propias
de una profesión o carrera a la que perteneció por poseer el título
correspondiente.
CUARTO.- En el CP anterior, el de 1973, regulaba la falta de otro modo, castigando con pena de multa al titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o asociación, siempre que tal registro fuera exigido reglamentariamente para poder ejercer la profesión.
Ahora que ha desaparecido tal falta, para incurrir en ilícito penal se exige, pues, algo más que una mera inobservancia administrativa, ya que para ser sancionado penalmente, se exige un comportamiento revelador de estar en posesión de una cualificación que en realidad no se posee, por ser esta conducta mucho más grave para la confianza de los ciudadanos que un mero incumplimiento colegial o administrativo.
Es decir, actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino que por el art.34 del nuevo Estatuto de la Abogacía aprobado el 12 de junio de 2013, cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas, al considerarse infracción muy grave en su art.123 d). Y si pudiera decirse que tal norma no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos atribuidos al recurrido, el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, tipifica en su artículo 84 h). como infracción muy grave “el intrusismo profesional y su encubrimiento”.
CUARTO.- En el CP anterior, el de 1973, regulaba la falta de otro modo, castigando con pena de multa al titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o asociación, siempre que tal registro fuera exigido reglamentariamente para poder ejercer la profesión.
Ahora que ha desaparecido tal falta, para incurrir en ilícito penal se exige, pues, algo más que una mera inobservancia administrativa, ya que para ser sancionado penalmente, se exige un comportamiento revelador de estar en posesión de una cualificación que en realidad no se posee, por ser esta conducta mucho más grave para la confianza de los ciudadanos que un mero incumplimiento colegial o administrativo.
Es decir, actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino que por el art.34 del nuevo Estatuto de la Abogacía aprobado el 12 de junio de 2013, cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas, al considerarse infracción muy grave en su art.123 d). Y si pudiera decirse que tal norma no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos atribuidos al recurrido, el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, tipifica en su artículo 84 h). como infracción muy grave “el intrusismo profesional y su encubrimiento”.
En
definitiva, el delito requiere, en la actualidad de dos
elementos:
- el ejercicio de actos
propios de una profesión titulada y
- hacerlo careciendo de
dicha titulación.
Y debido al bien jurídico protegido, que no es tanto los intereses corporativos de una determinada profesión como el interés general de la sociedad sobre la realidad de la preparación técnica y académica exigible a determinados profesionales, lo relevante es esa carencia de preparación, que viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado pues ello supone un fraude social y al tiempo un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama o especialidad del saber.
Por lo que el hecho de que no se esté de alta en el colegio respectivo o al día en el pago de las cuotas sociales, son cuestiones de menor entidad, que tienen, además, una respuesta en el ámbito deontológico disciplinario. (...)"
Fuente: http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOTAS%20DE%20PRENSA/Auto%20AP%20S2%20Madrid%2004-12-2014.pdf
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Mi opinión con respecto a este tema es que un abogado no tendría
por qué estar colegiado para ejercer, pues el hecho de intrusismo como bien
dice la resolución, se refiere a aquellas personas que sin título para el
ejercicio, ejercen. Un abogado obtiene el certificado de abogado ejerciente o
no ejerciente, pero realmente el título que te capacita para trabajar como tal
y representar en juicio es el de Licenciado en Derecho. Bien es cierto, que normalmente
los licenciados en Derecho no tenemos la suficiente formación práctica que
desearíamos y por ello el entrar en un Colegio de Abogados e impregnarnos de lo
que ya saben otros compañeros más veteranos, a parte los cursos, seminarios,
etc que ayudan a completar nuestro aprendizaje como abogados, hace que nuestra
formación mejore a la vez que mejore el servicio hacia nuestros clientes. Por
lo que, pese a que el ser Licenciado ya da derecho a ejercer, el estar en un
Colegio de abogados y participar en las actividades de éste, no sólo da derecho
sino también experiencia y mayor saber del mundo de la abogacía con más énfasis
y más ayuda en temas de marketing y networking, que si se es un Licenciado en
Derecho sin estar inscrito en ningún Colegio.
¿Qué opinión os merece lo dicho en este auto?
Juan Manuel Espinosa Quintana - Gestor y asesor legal y/o empresarial en Jurisdependencia
Jurisdependencia - Web-blog (sobre derecho, economía, empresa y política) y servicio de asesoría legal y/o empresarial gratuita.
Correo electrónico: jurisdependencia@outlook.es
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