lunes, 5 de febrero de 2018

Análisis del caso Carnaval de Cádiz vs Andrea Janeiro. Derecho al honor vs Libertad de expresión.

   El Carnaval de Cádiz es el máximo nivel en cuanto a libertad de expresión, pero no hay que olvidar que existen otros derechos que también existen y que chirrían en ocasiones con las manifestaciones expresivas en el folclore. 


   En el Carnaval de Cádiz normalmente se tratan los temas con ironía y sarcasmo, y aunque suele  ser normal que haya personas o entes molestos por algunas letras cada año, en esta ocasión y en mi opinión tanto de abogado como de carnavalero, hay una chirigota que se ha pasado tres pueblos y que pese al apoyo de parte del mundo del Carnaval, la realidad es que la mofa directa no forma parte de la ideosincrasia de la fiesta. Se han mofado directamente y con reiteración (dos cuplés) del aspecto físico de una persona que si bien sus padres actúan en la vida pública, ella siendo persona independiente que no tiene porqué seguir la estela de sus padres tiene derecho a su vida privada y a que nadie por su aspecto físico pueda dañar su dignidad.

La libertad de expresión tiene sus límites, como bien viene redactado en el artículo 20.4 de nuestra Constitución que dice: 

"Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

Subrayo derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, porque de ello hablaré a continuación.

   Como jurista, expondré en este artículo qué se puede considerar vulneración al derecho al honor y a la propia imagen y qué no teniendo de base el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


   El artículo 7.7. dice que tendrá consideración de intromisiones ilegítimas,

"la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

   Y el artículo 8.1 dice que



 No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.


¿Qué quieren decir la redacción de los artículos 7 y 8? 


   Ciñéndonos al ejemplo de una agrupación de Carnaval, que cuando sea dirigida la copla o la acción a un cargo público (por ejemplo políticos, Familia Real), profesión de notoriedad o proyección pública (famosos en general, gente que busque serlo) y que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al públicos, así mismo si la persona no está dentro de estas circunstancias la caricaturización de ésta no estaría amparada por la ley, y por tanto SI que tiene esta persona el derecho de ampararse en el artículo 7.

   En el caso actual de Andrea Janeiro, podría alegar el artículo 7.7 y las consecuencias ante los juzgados de lo Civil tendría como posibles consecuencias, el dictamen de retirar tales burlas (en este caso videos en los que se reproduzcan las vejaciones cometidas a Andrea Janeiro) así como una indemnización acorde al daño moral y de imagen producido por la reproducción realizada que haya dañado su dignidad. El plazo que tiene para demandar es de 4 años.

   Para concluir, exponer que se pueden tocar temas en el Carnaval que pueden hacer reír como el aspecto físico de alguien pero siempre pasando por encima. La mofa y el daño directo a la dignidad de una persona no entra dentro en mi opinión del juego irónico y sano del Carnaval. Esto que he expuesto en este artículo, puede servirle a cualquier persona que se sienta vejada y desee interponer una demanda en defensa de sus derechos fundamentales, pues no hace falta llegar a un proceso penal para ello, basta el civil.


Juan Manuel Espinosa Quintana

CEO de Jurisdependencia Asesoría y Abogados
Abogado, Economista-Perito mercantil y Community Manager.




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