En este post, expongo los supuestos en los que se puede ser responsable subsidiario de una deuda tributaria.
Comienzo definiendo que, el
responsable tributario subsidiario es la persona declarada responsable de
la deuda tributaria con carácter subsidiario del sujeto
pasivo. En España la subsidiariedad es la regla general para la responsabilidad tributaria.
Para que la Administración tributaria
pueda dirigirse contra el responsable subsidiario,
se precisa la previa declaración de fallido del deudor principal y
de los responsables solidarios.
SUPUESTOS
- De las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, sus administradores por
las deudas tributarias pendientes (art. 40.1 LGT).
- Los adquirente de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán
con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. La
derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto
administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer
el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra
la liquidación practicada
o contra la procedencia de dicha derivación (art. 41.1 LGT).
- Los que sucedan a otros en la titularidad de
explotaciones o actividades económicas, en la forma que determina el Reglamento de Recaudación.
Cabe la posibilidad previa
a adquirir inter vivos o
por herencia o legado una
explotación, de solicitar de Hacienda un certificado de
cargas tributarias (art. 72 LGT).
- Los sucesores mortis causa en la forma determinada por el Reglamento de Recaudación.
- En sucesiones son responsables subsidiarios
los intermediarios (bancos y agentes de
Bolsa) y entidades
de seguros, que entreguen a los herederos
y beneficiarios
las cantidades
transmitidas (art. 8 ISD).
- En transmisiones patrimoniales
son responsables subsidiarios
el prestamista,
el arrendador y
el funcionario que
autorice el cambio de sujeto de un tributo (art.
9 ITP).
- En operaciones societarias son responsables subsidiarios
los promotores, administradores o liquidadores (art.
24 ITP).
- En las importaciones es
responsable subsidiario el agente que
actúa en nombre de su comitente (art.
4 R.D.Legislativo 1299/1986
de modificación de Renta de Aduanas).
La LGT señala otros supuestos de responsabilidad subsidiaria:
Los administradores de
las personas jurídicas que no realicen los actos necesarios que fueran de su
incumbencia para el cumplimiento de
las obligaciones tributarias infringidas
por la persona jurídica,
consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptasen acuerdos que
hicieran posibles tales infracciones.
Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, cuando por negligencia o mala fe no
realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de
las obligaciones tributarias devengadas
con anterioridad a
dichas situaciones y que sean imputables
a los respectivos sujetos pasivos.
Sobre estos dos últimos supuestos la doctrina indica
que, “en estos casos, nos encontramos ante
la regulación de las peculiaridades de la responsabilidad por infracción, en el caso de su comisión a través de personas jurídicas, y
no ante un caso de responsabilidad tributaria.”
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