lunes, 8 de junio de 2015

La "causa expropiandi"

En este artículo se va a exponer el procedimiento en el que un bien privado pasará a ser un bien público. Este procedimiento se funda en la llamada “causa expropiandi”, el cuál se trata del elemento capital de la institución expropiatoria. Si el interés general es el fin genérico que orienta toda la actuación de la Administración pública, la causa es la razón que justifica y concreta la permanencia del interés público en cada supuesto de ejercicio de la potestad expropiatoria. Resulta por ello explicable que tanto la Constitución hable de “cause justificada” (art.33.3) como que la legislación del Estado detalle este elemento (arts. 1 y 9 de la LEF).

La causa, el interés social o utilidad pública del fin no es sólo una justificación inicial de carácter puramente formal, sino que es tal su importancia que permanece adherido al destino del bien expropiado, hasta el punto de que cuando ese destino se degrada o se pierde, el sujeto expropiado puede exigir la reversión de nuevo a su patrimonio del bien que se le expropia (arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa)

La Administración no goza de un poder para declarar qué bienes o derechos son de utilidad social, declaración que ha de realizarse mediante ley formal, ya se estatal o autonómica, bien sea caso por caso, o bien para grupos determinados de obras, servicios o concesiones. 

La regla es, por consiguiente, que la declaración legal de utilidad pública o interés social debe realizarse específicamente para cada caso, pero tanto la LEF como otras leyes sectoriales han venido facilitando el cumplimiento de este requisito practicando declaraciones genéricas en determinados supuestos, declaraciones que salvo en el ejemplo citado han de completarse con la resolución administrativa correspondiente en la que la Administración competente considera que se dan todas las condiciones exigidas por la ley de cobertura para proceder a la expropiación. De este modo se ha relajado una de las exigencias típicas de la expropiación entendida ahora en clave histórica, sin duda, como consecuencia de la entrada de esta técnica en un contexto distinto al que la vió conformarse en los tiempos modernos, y en el que se intenta facilitar a la Administración la realización de expropiaciones en masa.


Todo lo dicho no ha de levarnos a la conclusión de que efectuada una declaración de utilidad pública o interés social ha de producirse directa o automáticamente la expropiación, pues es perfectamente posible que la obtención de los bienes que se piensan expropiar en el futuro se efectúe mediante vías jurídicas distintas (por ejemplo, mediante compraventa).

Una vez que se ha efectuado la declaración de utilidad pública o interés social que como he comentado actúa de presupuesto previo de la expropiación propiamente dicha, se está ya en condiciones de incoar el expediente expropiatorio. En relación con el mismo la Ley de Expropiación Forzosa regula un procedimiento general y varios procedimientos especiales. Este procedimiento se verá en un próximo post, en el que analizaré y explicaré cada fase:

1) Acuerdo administrativo de necesidad de ocupación.
2) Determinación del justiprecio.
3) Pago y toma de posesión.

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Juan Manuel Espinosa Quintana -
Asesor legal, fiscal y contable

Jurisdependencia Asesoría
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